REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Octubre del año 2009
199º Y 150º

Visto el anterior libelo de demanda incoado por la ciudadana ISABEL TERESA AVILAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.988.499, a través de su Apoderado Judicial, Abogado JESUS ANGEL GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.896, Representación que se desprende de Poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas, en fecha 18/09/2009, anotado bajo el Nº 42, tomo 45, de los libros respectivos; y vistos igualmente los recaudos presentados en fecha ocho (08) de los corrientes, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
El Juicio instaurado es el de Acción Reivindicatoria, querellada contra la ciudadana NELLY ESPERANZA DURAN TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.123.803, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 548 del Código Civil.
En este orden de ideas, el Tribunal señala que en diligencia de fecha ocho (08) de los corrientes, el apoderado judicial acompañó los recaudos a su demanda, consistentes en: 1.- Poder Especial otorgado a los Abogados JESUS ANGEL GIL y NERIO CASTELLANO PARRA, ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 18/09/2009, anotado bajo el Nº 42, tomo 45 de los libros respectivos, marcado “A”;
2.- Marcados “B”, Documento de Compra Venta del inmueble objeto del presente litigio.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de las demandas donde se pretenda la declaración de la propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro Derecho susceptible de prescripción adquisitiva, los cuales son:
Artículo 691: “(…) Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Omissis) subrayado del Tribunal.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.924 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. Omissis.

En el caso sub examine, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado; así pues, el documento autenticado no es prueba suficiente para que la parte reivindicante demuestre la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que el documento consignado estuviese registrado, en consecuencia, al no constatarse el cumplimiento del requisito fundamental para la instauración del proceso de Reivindicación, este Juzgado INADMITE la presente Acción, y así se decide.
La Jueza,

Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA

ATAP/GG/yaris
Exp. 1309/09