REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Catorce (14) de Octubre del año 2009
199º Y 150º
Visto el anterior libelo de demanda incoado por la Administradora DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/07/1992, anotada bajo el Nº 37, tomo 21-A Sgdo, a través de su Apoderado Judicial, Abogado MANUEL ELIAS FELIVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.134, Representación que se desprende de Poder autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/08/2009, anotado bajo el Nº 77, tomo 52, de los libros respectivos; y vistos igualmente los recaudos presentados en fecha ocho (08) de los corrientes, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La acción instaurada es la de rendición de cuentas, querellada contra la Administradora CONDOMINIOS LA GUAIRA, C.A., Sociedad de Comercio inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 23/11/2001, anotada bajo el Nº 70, tomo 19-A Pro, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el Tribunal señala que en diligencia de fecha ocho (08) de los corrientes, el apoderado judicial acompañó los recaudos a su demanda, consistentes en: 1.- Poder Especial otorgado a los Abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y MANUEL ELIAS FELIVER, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/08/2009, anotado bajo el Nº 77, tomo 52 de los libros respectivos, marcado “A”;
2.- Marcados “B”, ”C” y “E” Copia Fotostática del Libro de Actas de Asambleas, llevado por la Administración del Condominio del Edificio Club Residencial Caribe;
3.- Marcado “D” Legajos de Recibos del Edificio Club Residencial Caribe.
Ahora bien, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 673: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita , se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario.” (Omissis) Subrayado nuestro.
En el caso sub examine, de las documentales aportadas a los autos por los querellantes no se constata el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia para la instauración del proceso especial de la rendición de cuentas peticionado, al no acreditarse de manera autentica, tal como lo contempla el transcrito artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que dicen los actores tienen la demandada de rendirles cuentas por los bienes administrados. En vista a ello, este Juzgado INADMITE la presente demanda de rendición de cuentas y así se decide.
La Jueza,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
El Secretario,
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
Exp. 1314/09
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