REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Expediente Nº 1222-09
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana Petra Ramona Ramírez de Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de identidad No V-2.570.864.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada María Carolina Moros Rodríguez abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.977, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Municipio Autónomo Chacao, en fecha doce (12) de marzo del 2009, anotado bajo el Nº 61, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “Técnica C.V. S.R.L”. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta (30) de abril de 1970, bajo el Nº 6, Tomo 49-A, posteriormente modificado su documento constitutivo en fecha tres (3) de noviembre de 1970, bajo el Nº 26, Tomo 99-A.
DEFENSORA AD LITEM: Abogado José David Giartana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.621.
MOTIVO: Extinción de hipoteca.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de extinción de hipoteca incoado por la Ciudadana Petra Ramona Ramírez de Moreno contra la sociedad mercantil Técnica C.V. S.R.L. (Las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha tres (3) de abril del año 2009, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha dieciséis (16) de abril del 2009, en auto de fecha veinte (20) del mismo mes y año, se libra la compulsa. En diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, el Alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de ubicar al Director y representante de la demandada ciudadano José María Freire de Fez, en el domicilio indicado en su libelo de demanda por la apoderada actora, consignando la respectiva compulsa a los autos a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de mayo del 2009, la apoderada actora solicita la citación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo que fue acordado en auto de fecha once (11) del mismo mes y año.
Acordado lo conducente, mediante diligencia de fecha trece (13) del mes de mayo del 2009, la apoderada actora consigna las publicaciones del cartel de citación librado de los diarios La Verdad y El Universal, los que son agregados a los autos. En fecha veintiséis (26) de junio del corriente año, el Secretario del Tribunal mediante diligencia, manifiesta haber dado cumplimiento a la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada en el domicilio indicado por la apoderada actora en su libelo de demanda.
En diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del 2009, la apoderada actora solicita con vista a la falta de comparecencia de la querellada a darse por citada en el presente juicio, la designación de un defensor ad litem. En auto de fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, se designa como defensor ad litem al abogado en ejercicio José David Giartana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.621. Debidamente notificado el precitado abogado y habiendo aceptado para el cargo al cual fue designado, en diligencia del Alguacil de fecha siete (7) de agosto del 2009, se deja expresa constancia de haberse practicado su citación; consignando su escrito de contestación a la demanda en fecha once (11) del mismo mes y año.
En fecha catorce (14) de agosto del 2009, el defensor ad litem consigna escrito de pruebas y en esa misma fecha hace lo mismo la apoderada actora. Ambos escritos son proveídos en esa misma fecha .
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la apoderada actora lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble destinado para vivienda, distinguido como el Nº 81, del Edificio Río Frío, ubicado en la Calle Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, según consta en documento otorgado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero de fecha trece (13) de abril de 1972, en el que se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Técnica C.V. S.R.L. (supra identificada) y cuyo representante para la fecha era el Director José María Freire de Fez argentino, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-566.293. Que el bien identificado fue adquirido por su representada antes de contraer nupcias con el ciudadano Rafael José Moreno Franco venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.052, así consta de copia de Acta de Matrimonio signada con el nº 37, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya copia simple acompaña a su libelo. Que el inmueble fue adquirido por la suma de noventa y ocho mil ochocientos bolívares actuales (Bs.98.800.00), que equivalen a noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta céntimos; de los cuales entregó por concepto de inicial la suma de treinta y dos mil cuarenta y ocho bolívares (Bs.32.048.00), que equivalen a treinta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos ( Bsf. 32.05); discriminados así: la cantidad de doce mil ochocientos bolívares (Bs.12.800.000) o sea la suma de doce bolívares fuertes con ochenta céntimos ( Bsf 12.80) de su propio peculio, y la cantidad de diecinueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares (s. 19.248.00) que equivalen a la suma de diecinueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos ( Bs.19.25) como ampliación del crédito que le correspondía al apartamento, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio otorgado por el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. El saldo del precio, esto es la suma de sesenta y siete mil setecientos cincuenta y dos bolívares actuales ( Bs.67.752.00), que equivalen a la cantidad de sesenta y siete bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos ( Bsf.67.75) fue pagado de la siguiente forma: “(…) a) La cantidad de treinta y cinco mil setecientos cincuenta y dos bolívares actuales ( Bs.35.752.00) que sumados a la cantidad de diecinueve mil doscientos cuarenta y ocho bolívares actuales ( Bs.19.248.00), que equivalen a la cantidad de diecinueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos ( Bsf 19.25), asciende a la cantidad de la cantidad (sic) de cincuenta y cinco mil bolívares actuales ( Bs.55.000.00), que equivalen a la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bsf 55.00) que por concepto de ampliación del crédito que le correspondía al apartamento de conformidad con lo establecido en el documento de condominio, sería pagado al Banco Hipotecario de Crédito Urbano , mediante ciento ochenta ( 180) cuotas mensuales y consecutivas, garantizadas con hipoteca de primer grado que fue debidamente liberada mediante documento protocolizado ante la Oficina subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de mayo de 1987, anotado bajo el Número 22, Tomo 12, Protocolo Primero de los libros llevados por la prenombrada oficina de registro subalterno, cuya copia simple consigno anexo marcada “D”. b) La cantidad de treinta y dos mil bolívares actuales ( Bs.32.000.00), o lo que es igual a treinta y dos bolívares fuertes ( Bsf 32.00) más los intereses de financiamiento calculados a la tasa anual del once por ciento (11%), sería pagada a la sociedad de responsabilidad limitada Técnica C.V. S.R.L., mediante sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, de la cantidad de trescientos cuarenta y siete bolívares actuales con ochenta y siete céntimos ( Bs.347.87), que equivalen a la cantidad de treinta y cinco céntimos de bolívar fuerte ( Bs.0.35) cuyo pago sería garantizado mediante la emisión de sesenta letras de cambio libradas el o5 de abril de 1972, signadas con los números desde el uno (1) al sesenta (60), cuyos originales con excepción de los números veintisiete (27) y cincuenta y siete (57), consigno anexo marcadas E1,E2,E3,E4,E5,E6.E7,E8,E9,E10,E11,E12,E13,E14,E15,E16,E17,E18,E19,E20,E21,E22,E23,E24,E25,E26,E27,E28,E29,E30,E31,E32,E33,E34,E35,E36,E37,E38,E39,E40,E41,E42,E43,E44,E45,E46,E47,E48,E49,E50,E51,E52,E53,E54,E55,E56,E57, y E58, además de cinco (5) cuotas anuales y consecutivas por la cantidad de cuatro mil trescientos veintinueve bolívares con doce céntimos ( Bs.4.323.12) que equivalen a la cantidad de cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos 8 Bsf4.33) , cuyo pago sería garantizado mediante la emisión de cinco (5) letras de cambio libradas el o5 de abril de 1972, signadas con los números desde el uno de cinco (1/5), cuyos originales consigno marcadas F1,F2,F3,F4 y F5, garantizadas con hipoteca convencional de segundo grado que a pesar de haber sido satisfecha la obligación principal tal y como se evidencia de los originales de las letras de cambio que consigno en este acto, aún no ha sido librada por el acreedor (…).(Sic). Continúa explanando la apoderada actora en su libelo: que su representada pagó la totalidad del precio del bien hipotecado, razón por la cual debe declararse la extinción de la garantía hipotecaria y ser liberado del gravamen que sobre el inmueble pesa. Que en el supuesto sea reputado por este Juzgado, como no pagadas las cuotas a que se refieren las letras de cambio distinguidas con los números 27 y 57, en razón que sus originales no fueron consignadas a su libelo, por encontrarse traspapeladas, invoca la prescripción de la obligación principal y por ende la garantía constituida de hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble de su representada, conforme a lo establecido en los artículos 1977 y 1908 del Código Civil, toda vez que la obligación principal fue contraída para ser cumplida en un plazo de cinco (5) años cuyo vencimiento fue el mes de abril del año 1977. Que su representada ha habitado siempre el inmueble hipotecado. Que es por todo ello que demanda a la sociedad mercantil Técnica C.V. S.R.L. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: “Primero: Declare extinguida la obligación principal y por ende la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de mi representada, mediante documento otorgado hoy ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 1972. por haber transcurrido el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Segundo: Declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de mi representada, por haber sido pagada por mi mandante la totalidad de la obligación principal Tercero: Se condene en costas a la parte demandada.” (Sic). Por último la apoderada actora estimó su acción en la suma de cuarenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y dos céntimos ( Bs.42.52); fijo su domicilio procesal en la avenida Soublette, Centro Comercial Litoral, piso 3, oficina 2, Urbanización Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, y pidió la citación de la querellada en la persona de su Director José María Freire de Fez en la avenida Álamo, Edificio Taguapire, Planta Baja, Local 1-A, Parroquia Macuto del Municipio Vargas del estado Vargas.
Por su parte la sociedad mercantil accionada a través del defensor ad litem designado dio contestación a la demanda contra ella instaurada, en los siguientes términos
Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado la demanda incoada contra Técnica C.V. S.R.L., ya que la parte actora pretende alegar el pago completo de hipoteca, lo que no se evidencia de los documentos consignados argumentando haberse traspapelados, debiendo probar sus argumentos en el momento procesal oportuno. Por último pidió la declaratoria sin lugar de la demanda y la condenatoria en costas ala parte actora.
Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber al Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
La parte demandante en su escrito de pruebas promovió las siguientes documentales:
-Copia certificada del documento de compra venta del inmueble descrito en su libelo de demanda y constitutivo de la hipoteca de segundo a favor de la sociedad de responsabilidad limitada Técnica C.V. S.R.L. registrada en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos setenta y dos (1972), ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero. Quien sentencia observa:
A los folios 13 al 46 cursa la citada copia certificada fotostática, la que al haber sido expedida por funcionario público para ello competente, ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se indica. Igualmente se observa que la citada instrumental pública no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que le otorgan los artículos 1359 y 1360 del Código ejusdem, demostrando con ella a los autos la parte actora lo afirmado en su libelo de demanda, referido a la constitución de la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble propiedad de su representada, acaecido en fecha trece (13) de abril del año mil novecientos setenta y dos (1972), por la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares ( Bs.42.000.00), hoy cuarenta y dos bolívares ( Bs.42.00). Así se establece.
- Copia fotostática de instrumento público, contentivo de Acta de Matrimonio de la ciudadana Petra Ramona Ramírez con el ciudadano Rafael José Moreno Franco ( supra identificados), celebrado en fecha once (11) de mayo de 1976 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del estado Miranda. Quien sentencia observa:
- A los folios 47 al 48corre inserta la citada instrumental, la que al ser traslado de aquellos instrumentos contemplados por el legislador civil, en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, ha de reputarse fidedigno de su original. Así se indica. Igualmente se observa que la citada instrumental no fué impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte por lo que adquiere el pleno valor que de ella emana a tenor de lo indicado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Acreditando a los autos la apoderada actora que tal como lo explano en su libelo de demanda, el inmueble es propiedad de la ciudadana Petra Ramona Ramírez, por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración de su matrimonio civil con el ciudadano Rafael José Moreno Franco. Así se establece.
- Copia fotostática del instrumento público protocolizado en fecha veintitrés (23) de mayo de 1987, bajo el Nº 22, Tomo 12, Protocolo Primero, Trimestre Primero de ese año. Quien sentencia observa:
- La citada fotocopia de instrumento público, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigno de su original, al no haber sido impugnado por la parte a quien él se opone. Así se señala. Igualmente se indica que al no haber sido tachado de falsedad por la parte demandada, adquirió el pleno valor probatorio que los artículos 1359 y 1360 del Código Civil le otorgan, demostrando con él la apoderada actora la liberación de la hipoteca de primer grado que gravara el inmueble propiedad de su defendida, constituida a favor de la sociedad mercantil Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. Así se establece.
- Por último consignó la apoderada actora 58 letras de cambio, con fecha de emisión cinco (5) de abril de 1972, cuyas especificaciones se detallan en la tabla inserta:
Numero Fecha de vencimiento Librador Librado Monto
1 05-05-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
2 05-06-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
3 05-06-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
4 05-08-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
5 05-09-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
6 05-10-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
7 05-11-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
8 05-12-1972 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
9 05-01-01973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
10 05-02-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
11 05-03-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
12 05-04-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
13 05-05-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
14 05-06-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
15 05-07-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
16 05-08-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
17 05-09-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
18 05-10-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
19 05-11-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
20 05-12-1973 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
21 05-01-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
22 05-02-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
23 05-03-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
24 05-04-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
25 05-05-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
26 05-06-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
28 05-08-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
29 05-09-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
30 05-10-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
31 05-11-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
32 05-12-1974 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
33 05-01-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
34 05-02-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
35 05-03-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
36 05-04-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
37 05-05-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
38 05-06-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
39 05-07-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
40 05-08-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
41 05-09-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
42 05-10-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
43 05-11-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
44 05-12-1975 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
45 05-1-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
46 05-02-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
47 05-03-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
48 05-04-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
49 05-05-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
50 05-06-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
51 05-07-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
52 05-08-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
53 05-09-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
54 05-10-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
55 05-11-1976 Técnica CV S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
56 05-12-1976 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
58 05-02-1977 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
59 05-03-1977 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
60 05-04-1977 Técnica C.V. S.R.L. Petra Ramona Ramírez Bs. 347.87
Las instrumentales supra identificadas no fueron desconocidas por la parte a quien se oponen, igualmente no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad, adquiriendo con ello el pleno valor probatorio que les confiere el artículo 1363 del Código Civil, demostrando con ello la parte actora el pago de la deuda contraída con la querellada y otrora prestataria la Sociedad Mercantil Técnica C.V. S.R.L., garantizada con hipoteca de segundo grado a su favor , sobre el inmueble propiedad de la parte actora. Así se establece.
Por su parte la parte querellada tan sólo se limitó en su escrito probatorio a reproducir el mérito favorable de los autos Al respecto, esta Juzgadora observa que al no señalarse expresamente sobre que hechos se pretende valer tal mérito favorable, ello no constituye probanza alguna, por lo que su apreciación violentaría el principio de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Analizadas y valoradas por quien aquí juzga, todas las probanzas que en documentales cursan a los autos, pasa a establecer la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Dispone el artículo 1908 del Código Civil:
Artículo 1908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado está en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Omissis).
En este orden de ideas se invoca el texto del Artículo 1977 del Código Civil, el que reza textualmente lo siguiente:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Omissis).
En el caso de marras la apoderada actora peticiona en su libelo: “Primero: Declare extinguida la obligación principal y por ende la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de mi representada, mediante documento otorgado hoy ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº3, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 13 de abril de 1972, por haber transcurrido el lapso de prescripción de diez años establecido en el artículo 1977 del Código Civil.” (Sic)
En vista a ello y constatado efectivamente como ha sido por esta Juzgadora, que la obligación principal se encuentra prescrita por haber transcurrido desde su constitución a la fecha, mas de 32 años, así se verifica de la documental publica analizada supra protocolizada en fecha 13 de abril de 1972 ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº3, Tomo 9, Protocolo Primero, es por lo que se consideran llenos los extremos de ley contenidos en la normativa supra transcrita, por lo que la presente demanda ha de prosperar y ser declarada con lugar la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada sobre un inmueble propiedad de la parte actora, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de extinción de hipoteca de segundo grado incoada por la ciudadana Petra Ramona Ramírez de Moreno contra la sociedad mercantil Técnica C.V. S.R.L, que pesa sobre un inmueble de su propiedad. En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida por prescripción la Hipoteca Convencional de Segundo grado, constituida a favor de Técnica C.V. S.R.L., según documento protocolizado en fecha trece (13) de abril de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nº 3, Tomo 9, Protocolo Primero ante el hoy Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre el inmueble propiedad de la actora ciudadana Petra Ramona Ramírez de Moreno, identificado como un apartamento, Nº 81, del Edificio Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Libertador del Distrito Federal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal, como para su Protocolización en el Registro Público competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2009.
La Jueza
Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00pm), se registro y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP Nº 1222-09
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