REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de Octubre del año 2009
199° y 150°

Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.475.103, debidamente asistida por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, el Tribunal observa lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“(…) con el fin de evitar futuras ventas o negociaciones que sigan menoscabando el derecho de propiedad que ostento sobre el inmueble tantas veces descrito, toda vez, que por noticias adquiridas, la persona que adquirió el inmueble, ciudadana TERESA LUGO DE RODRIGUEZ, es a su vez madre del ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)”. (Sic).

En este orden de ideas, el Tribunal señala que de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tres (3) son los requisitos concurrentes que debe examinar el Juez al momento de proveer la providencia cautelar, ellos son:
a) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
b) Que exista presunción grave del derecho que se reclame (Fomus Bonis Iuris).
c) Que se acompañe un medio de prueba de ambas circunstancias.

Al concurrir tales requisitos y a los fines de garantizar la ejecución del fallo, el Juez conocedor del asunto debe proceder a decretar la medida cautelar solicitada.
En el caso de marras, la parte actora acompaño a su libelo, los instrumentos considerados en esta fase del proceso, como medio probatorio suficiente, que constituyen presunción grave del derecho reclamado y la existencia del riesgo manifiesto, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en su oportunidad procesal, en consecuencia, verificados los extremos de Ley y con vista al documento de propiedad que acompaño en copia certificada al libelo de demanda, este Juzgado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 588, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte actora (supra identificada), constituido por una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (726,90Mts2), y una casa quinta denominada QUINTA QUETO, construida completamente sobre esta misma parcela de terreno distinguida con el Nº 12, del bloque cuarenta y nueve (49), de la Urbanización Caribe, Avenida Guaicapuro, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Avenida Guaicapuro, en una extensión de (24,23mts); SUR: Con la parte Nº 23 y parte con la parcela Nº 24 en una extensión de 24,23mts; ESTE: con la parcela Nº 11, en una extensión de 30mts; y OESTE: con la parcela Nº 13, en una extensión de 30mts; según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 40, Protocolo 1, tomo 02.
Particípese lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese Oficio.
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja constancia que se cumplió con lo ordenado anteriormente, librándose oficio Nº 1692/09.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA.
Exp. 1301/09
ATAP/GG/yaris


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dos (02) de Octubre del año 2009
199° y 150°
Oficio Nº 1692/09
Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL PRIMER
CIRCUITO DE REGISTRO DEL ESTADO VARGAS
Su Despacho.
Cumplo con participarle que con motivo del expediente Nº 1301/09, contentivo del Juicio, incoado por la ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.475.103, debidamente asistida por la Abogada ROSAURA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.614, contra el ciudadano AROL JOSE VARGAS LUGO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.827.594; este Juzgado por auto de esta misma fecha, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte actora, ciudadana ANGELINA CAPOTE QUINTERO (supra identificada), constituido por una parcela de terreno con una superficie de SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (726,90Mts2), y una casa quinta denominada QUINTA QUETO, construida completamente sobre esta misma parcela de terreno distinguida con el Nº 12, del bloque cuarenta y nueve (49), de la Urbanización Caribe, Avenida Guaicapuro, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la Avenida Guaicapuro, en una extensión de (24,23mts); SUR: Con la parte Nº 23 y parte con la parcela Nº 24 en una extensión de 24,23mts; ESTE: con la parcela Nº 11, en una extensión de 30mts; y OESTE: con la parcela Nº 13, en una extensión de 30mts; según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 40, Protocolo 1, tomo 02.
Participación que hago a Usted, a los fines legales consiguientes.


LA JUEZA,
DRA. ANA TERESA AYALA P.


Exp. 1301/09
ATAP/GG/yaris