REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiocho (28) de Octubre del año 2009
199º y 150º

SOLICITANTES: ciudadanos BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN y JOSE LUIS RIVERA GUERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-10.578.746 y V-10.575.721, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.994.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintisiete (27) de julio del corriente año, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente solicitud de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN y JOSE LUIS RIVERA GUERRA (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite la solicitud en fecha siete (07) de agosto del corriente año, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual es debidamente practicada por el Alguacil Titular de este Despacho, según se desprende de diligencia suscrita en fecha ocho (08) de los corrientes.
En fecha veinte (20) de los corrientes, comparece la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, quien manifiesta que la presente solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa a decidir la presente Solicitud, y al respecto observa lo siguiente:

II
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).

En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN y JOSE LUIS RIVERA GUERRA (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 06 y su vuelto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace mas de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
CUARTO: De las procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos BERCRIS BEATRIZ BRAVO YULDEN y JOSE LUIS RIVERA GUERRA (supra identificados), contraído en fecha ocho (08) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante Extinto Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas).
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 12:00pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA

Exp. 1290/09