REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiocho (28) de Octubre del año 2009
199° y 150°

PARTE ACTORA: ciudadano ANTONINO BLANCATO SCIUTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.494.391.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.623.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENRIQUE PADERNI CAMEJO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.060.729.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE: 1326/09.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decreto de Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, observa lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… Mediante documento suscrito en fecha 30 de diciembre de 2006, suscribi con el ciudadano ENRIQUE PADERNI CAMEJO (…) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un LOCAL identificado con el No 3, situado en el tercer piso de la Residencia “MARIA”, Urbanizacion La Atlantida frente al Centro Comercial Lucy Mar, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas…” “… Ahora bien, en ciudadano ENRIQUE PADERNI CAMEJO, hasta la presentación de la presente demanda me adeuda los cánones correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2008 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2009, adeudando la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (23.400,00)…” “… De igual forma pido a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem decrete medida de secuestro sobre el inmueble…” (Sic).

En este orden de ideas, tenemos que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en los siguientes supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).

Así, en el caso sub judice, de las documentales traídas a los autos no se constata el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma, lo que hace improcedente el decreto de la medida solicitada, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA
EL SECRETARIO,
DRA. ANA TERESA AYALA
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00pm), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA


ATAP/GG/yaris
EXP Nº 1326/09.
Sentencia: Interlocutoria