REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º
Expediente Nº 1160-09
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano José Daniel Suarez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.365.938.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Felipe Ramón Betancourt, Gloria Marina Gómez y Angel Ramón Pereira, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 33.665,12.289, según poder Apud acta otorgado en fecha dieciséis (16) de abril del 2008. Y abogado Aquiles Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33519, según Poder Apud acta de fecha dieciséis (16) de julio del 2009.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.498.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Acción de desalojo
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha diez (10) de abril del 2008, por este mismo Juzgado en funciones de distribuidor, le corresponde el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de Desalojo Arrendaticio incoado por el ciudadano José Daniel Suarez Muñoz contra el ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha dieciocho (18) de abril del año 2008, se admitió la demanda, luego de la consignación a los autos por el apoderado actor en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, de los recaudos de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de abril del 2008, la parte actora consigna escrito de reforma a su demanda; siendo admitida en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha cinco (5) de mayo del mismo año, ésta es librada y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha tres (3) de julio de este mismo año, manifiesta no haber logrado practicar la citación personal del demandado. Así mismo en fecha diez (10) del mismo mes y año se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En diligencia de fecha treinta (30) de septiembre del 2008, el Alguacil del Tribunal pone de manifiesto a los autos, que habiéndose trasladado a la dirección registrada y suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, no le fue posible ubicar al demandado. Nuevamente y a petición de la parte actora, se ordena el desglose de la boleta de citación del precitado ciudadano para la práctica de su citación en la dirección indicada en el libelo de demanda. Así y en diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del 2008, el Alguacil manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera.
A solicitud de la parte actora, en fecha primero (1º) de diciembre del 2008, se acuerda la citación del ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil. En fecha dieciocho (18) del mismo mes y año son consignadas a los autos las publicaciones del citado cartel de citación y en diligencia de fecha veintidós (22) de enero del 2009, el Secretario del Tribunal declara haber efectuado la fijación de ley del cartel librado al accionado.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2009, se aboca a la causa la Jueza Temporal Dra. Yuneira Montiel.
Previo el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos, en auto de fecha dieciséis (16) de febrero del corriente año, se deja constancia que la parte de demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado alguno a darse por citado.
A solicitud de la parte actora, en auto de fecha cuatro (4) de marzo del 2009, se procede a designarle a la parte demandada un defensor ad litem, cargo que recae en la abogada Ana Almeida inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.447; quien habiendo sido notificada y haber aceptado el cargo para el cual se le designa, en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año se da por citada por intermedio del Alguacil del Tribunal.
En fecha veinte (20) de abril del 20099, la defensora ad litem abogada Ana Almeida consigna su escrito de contestación a la demanda, el que se agrega a los autos en esa misma fecha.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de abril del 22009, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas, el que es proveído en auto de la misma fecha. Y en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año consigna la parte actora escrito complementario de pruebas, el que es proveído en esa misma fecha.
En fecha cuatro (4) de mayo del 2009 la ciudadana Idelma Deyanira Henríquez consigna escrito de tercería. Con vista a ello se apertura Cuaderno Separado para sustanciar y tramitar la intervención de la tercero, culminando por un acto de autocomposición de las partes, homologado en sentencia interlocutoria de fecha dos (2) de junio del 2009.
En auto de fecha cinco (5) de mayo del 2009, el Tribunal deja expresa constancia que tan sólo la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
En sentencia interlocutoria de fecha siete (7) de julio del 2009, el Tribunal repone la causa al estado de nueva citación a la defensora ad litem designada; quien habiendo sido citada por el Alguacil del Juzgado, en fecha doce (12) de agosto del 2009 da su contestación a la demanda y en fecha dieciséis de septiembre del 2009 consigna su escrito de pruebas, haciendo lo propio la parte actora en fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año.
Efectuada la relación sucinta de las diferentes fases del proceso, quien conoce pasa a señalar los términos en que se trabó la controversia y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda el apoderado actor, lo siguiente:
Que en fecha cinco (5) de diciembre del 2006, celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, inserto en los Libros de Autenticaciones respectivos bajo el Nº 26, Tomo 57, con el ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera, sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 17, ubicada en el Sector el Desagüe de Mamo, Calle Los Jabillos, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. Que según la clausula tercera del contrato su arrendatario debe pagarle puntualmente la suma de cuatrocientos bolívares (Bs.400.00), por mensualidades vencidas, los días quince (15) de cada mes en su oficina, lo que así hizo relativamente eficiente durante el primer año del arrendamiento; que a partir del mes de septiembre del 2007, dejo de cumplir con su obligación, dejando de pagarle los meses de noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008. Que la Clausula segunda del contrato establece como vigencia del contrato un año sin prórrogas, contado a partir del quince (15) de noviembre del 2006. Que verbalmente le notificó a su arrendatario el treinta (30) de septiembre del 2007, que no le quería seguir arrendando el inmueble, y anexa carta firmada a su libelo; que el contrato se transformó en indeterminado desde la fecha en que se interpuso la solicitud de consignación. Que en consecuencia el contrato sigue con toda su fuerza y vigor sobre el inmueble de su propiedad y por ello su arrendatario tiene la obligación legal y contractual de entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas. Que es el caso: “8…) que a pesar que se le ha dejado en esos términos, no ha cumplido con esta nueva forma de contrato y ha incumplido su obligación de cancelar el contrato de arrendamiento dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, con lo cual está subsumiendo su conducta en causal de desalojo, o mejor dicho hechos que lo subsumen en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ( …) ( Sic). Que por ello demanda por desalojo al ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera para que convenga en entregar el inmueble arrendado, por haber dejado de pagar dos mensualidades arrendaticias.
Fijada la oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada por intermedio de la defensora ad litem designada, efectuó su contestación en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por estar plagada de falsedades y ser totalmente inciertos los hechos narrados en el libelo. Igualmente rechazó y negó que su defendido haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2007 y enero, febrero y marzo del 2008. Rechazó y desconoció que su defendido hubieses firmado ninguna notificación de no renovación del contrato y pidió la declaratoria sin lugar de la demanda.
Trabada la litis en los términos expuestos, quien conoce, conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar el material probatorio aportado a las actas del expediente por ambas partes, y señala lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
En su escrito de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
- Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias Nº 498-08 del Juzgado Primero de Municipio del estado Vargas. Quien sentencia observa:
En efecto a los folios 156 al 186 corre inserta la copia certificada del expediente de consignaciones Nº 498-08, cursante ante el Juzgado homólogo Primero y aperturado en fecha 12 de junio del 2008. Dichas copias certificadas hacen fe de su original por haber sido libradas por funcionario público para ello competente, todo a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se señala.
Igualmente se observa que la documental analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que de ella emana, a tenor de lo establecido en 1359 y 1360 del Código Civil; demostrando con ella la parte actora, que en fecha dieciocho (18) de junio del 2008 la ciudadana Idelma Deyanira Henríquez Zambrano actuando en nombre del ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera procedió a consignar, conforme a la tabla inserta, los siguientes cánones de arrendamiento a favor del arrendador ciudadano José Daniel Suarez Muñoz:
Consignatario Beneficiario Fecha de la o las consignaciones Cánones pagados Monto
Jorge Darío Garmes Maurera José Daniel Suarez Muñoz 18-06-2008 mayo 2008 400.00
Jorge Darío Garmes Maurera José Daniel Suarez Muñoz 26-01-2009 junio/julio/agosto/septiembre/octubre/noviembre y diciembre del 2008 2.800.0
Jorge Darío Garmes Maurera José Daniel Suarez Muñoz 29-07-2009 Enero/febrero/marzo/abril/mayo y junio 2009 2.400.00
Así se establece.
- Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos: Izagleidis Delgado Alemán y Oscar Alejandro Villegas Ramos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos V-15.9831.520 y 3.969.485. Fijada la oportunidad para la declaración de los testigos, el Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2009, declara desierto el acto de testigos de la ciudadana Izagleidis Delgado Alemán y del ciudadano Oscar Alejandro Villegas Ramos. A solicitud de parte se fija nuevamente oportunidad para la declaración de los testigos y llegada la misma, tampoco concurren a rendir su declaración, dejando el Tribunal constancia en autos de ello.
- Así mismo se indica, que junto a su libelo de demanda, la parte actora consignó contrato de arrendamiento autenticado en fecha cinco (5) de diciembre del año 2006, anotado en los libros de Autenticaciones que a tales efectos lleva la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, bajo el Nº 26, Tomo 57. Quien sentencia observa lo siguiente:
Inserto a los folios 6 al 10 corre la citada instrumental pública, la que no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, adquiriendo con ello el pleno valor probatorio que de ella emana a tenor de lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Demostrando con ella la parte actora, lo afirmado en su libelo y escrito de reforma de demanda atinente a la relación arrendaticia que la vincula al accionados, desde el año dos mil seis (2006). Igualmente que el término de duración del contrato establecido en la clausula segunda del contrato, es el indicado por la parte actora en su libelo de demanda, es decir de un año fijo sin prórrogas, contados a partir del quince (15) de noviembre del 2006. Igualmente se constata en la clausula tercera del contrato que el canon de arrendamiento pactado entre las partes contratantes es de cuatrocientos bolívares mensuales, los que el arrendatario debería pagar a su arrendador puntualmente por mensualidades vencidas los quince (15) días de cada mes en la oficina del arrendador. Así se establece.
- Acompañó la parte actora a su libelo copia fotostática de instrumento privado dirigido al ciudadano Darío Garmes, sin fecha, mediante el que le participa su deseo de no continuar arrendándole el inmueble. Quien sentencia observa:
La citada instrumental corre al folio 21 del expediente, sin embargo al no ser traslado de aquellos instrumentos indicados por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno y así se señala.
- Por último acompañó a su demanda la parte actora documento publico de propiedad del inmueble dado en arrendamiento protocolizado en fecha veintidós (22) de junio del año 2004, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, asentado con el Nº 20, Tomo 14, Segundo Trimestre, Protocolo Primero. Quien sentencia observa:
La citada instrumental pública no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que emana de ella, conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360del Código Civil. Así se establece.
Analizadas y valoradas todas las pruebas de la parte actora, quien conoce pasa a conocer sobre las pruebas a portadas a los autos por la parte accionada y señala que:
En su escrito de pruebas, la parte demandada representada por la abogada Ana Almeida hizo valer el valor probatorio del expediente consignatorio Nº 498-08 aperturado en el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándose aquí íntegramente por reproducido lo señalado por esta sentenciadora en el momento del análisis de dicha prueba ut supra. Así se señala.
Analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, quien sentencia pasa a establecer la fundamentación legal de su fallo enmarcada dentro de los siguientes textos normativos:
IV
FUNDAMENTACION LGAL
Dispone el artículo 1592 del Código Civil:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos “. (Omissis).
Así mismo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Omissis).
Por último se cita el contenido del artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, conformes a los cuales:
Artículo 1354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación “(Omissis)
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación” (Omissis).
En el caso sub examine, la parte actora demanda mediante la acción de desalojo el incumplimiento del arrendatario de pagar el canon arrendamiento en los términos que fueron convenidos en el contrato. Así tenemos que la parte actora demostró la existencia de la obligación, con su consignación a los autos del contrato de arrendamiento que la vincula a su arrendatario. Así se señala.
Así mismo demostró el demandante lo afirmado en su libelo de demanda, referido a que ambos contratantes pactaron en el contrato de arrendamiento que el término de duración del mismo sería de un (1) año fijo, contado a partir del día quince (15) de noviembre del año 2006, así lo señala el contenido de la cláusula segunda del contrato, por lo que al vencimiento del mismo y al no ocurrir la entrega del inmueble por parte del arrendatario a su arrendador, éste se transformó a tiempo indeterminado, por lo que la acción de desalojo incoada por la parte actora para la satisfacción de su pretensión es la jurídicamente procedente y así se señala.
Igualmente pudo constatar esta juzgadora lo afirmado por el actor en su libelo y escrito de reforma de la demanda, referido al hecho de la falta de pago oportuna de su arrendatario a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del 2007, así como los meses de enero, febrero y marzo del 2008, ya que su contraparte, no demostró el pago de dichos cánones de arrendamiento. Al contrario con las consignaciones efectuadas por la parte demandada a través de procedimiento consignatorio arrendaticio ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial los días 18-06-2008 y 26 -01-2009, lo que quedó demostrado fue la extemporalidad del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo del 2008 y junio/julio/agosto/septiembre/octubre/noviembre y diciembre del 2008 y cuya insolvencia por demás, no fueron demandados por la parte accionante. Así se establece.
Habiendo constatado esta Juzgadora que los hechos alegados por el actor se encuentran subsumidos en el supuesto de hecho que consagra en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que la presente querella ha de prosperar, por lo que será declarada con lugar, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo.
V
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano José Daniel Suarez Muñoz contra el ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera (Las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se ordena al ciudadano Jorge Darío Garmes Maurera a hacer entrega al ciudadano José Daniel Suarez Muñoz del inmueble que le fue dado en arrendamiento identificado en su libelo y reforma de la demanda como: “(…) una casa distinguida con el Nº 17, ubicada en el Sector El Desagüe de Mamo, Calle Los Jabillos en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyas medidas y sus linderos particulares son las siguientes: Norte: Calle Los Jabillos ( que es su frente) en quince metros con cincuenta centímetros ( 15.50mts) ( Línea recta); Sur: Inmueble sin número ocupado por Carmen De Blanco y Carlos Bertorelli, en veintiún metros con cuarenta centímetros (21.40mts); Este: Inmueble sin número ocupado por Rafael Torres, en dieciséis metros con sesenta centímetros ( 16,60mts) y Oeste: inmueble sin número ocupado por Hernán Barrera, en diecisiete metros con cuarenta centímetros ( 17.40mts) (…) (Sic). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, conforme así lo señala el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y líbrense las respectivas copias certificadas para el Archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
DRA. ANA T. AYALA P.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo la una y un minuto de la tarde (1:01pm) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA
Exp. Nº 1160-08
Materia: Civil/bienes
|