REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
199º y 150º

I

SOLICITANTES: ELESIO HENRIQUES DA SILVA y MARÍA EMILIA PINTO DE HENRIQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad N° E-516.173 y E-910.585, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 500-09.

SINTESIS
En fecha 19 de octubre de 2009, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos ELESIO HENRIQUES DA SILVA y MARÍA EMILIA PINTO DE HENRIQUEZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-516.173 y E-910.585, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DULCE MARÍA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821.
En fecha 22 de octubre de 2009, se le dió entrada, anotándose en los libros respectivos bajo el N° 500-09 y, de seguidas se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 27 de octubre de 2009, rindieron testimonio los ciudadanos: Fanny Yamilet Jaspe Torres y Tony Mayora.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional, lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos ELESIO HENRIQUES DA SILVA y MARÍA EMILIA PINTO DE HENRIQUEZ, identificados ut supra, asistidos jurídicamente, solicitaron les sea otorgado Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurias cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones estan especificadas en su escrito, sobre un lote de terreno que es de su propiedad.
A tales efectos, los interesados consignaron los siguientes documentos: a) Copia fotostática, con vista al original, del documento de propiedad del lote de terreno, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar (hoy estado Vargas), de fecha 30/07/1996, registrado bajo el Nº 11, Tomo 5° del Protocolo Primero; b) Copia certificada, con vista al original, del oficio N° 773-2009 de fecha 10/07/2009 y del certificado N° 70018 del 26/06/2009, emanados de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Analizadas las mencionadas documentales, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se despende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurias es propiedad de los solicitantes. Así se establece.-
Del mismo modo, los interesados presentaron las testimoniales de los ciudadanos: FANNY YAMILET JASPE TORRES y TONY MAYORA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.642.270 y V-7.998.605, en el mismo orden, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurias. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado por los solicitantes en su escrito de solicitud, por lo que este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las bienhechurias antes descritas, y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

Ante los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: dichas actuciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos, ELESIO HENRIQUES DA SILVA y MARÍA EMILIA PINTO DE HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° E-516.173 y E-910.585, respectivamente, sobre las bienhechurias cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el escrito de solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 del 02/04/2009.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veintiún (21) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.







Expediente (solicitud) Nº 500-09.-
LMS/Ss.-