REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 01 de Octubre de 2009.
199° y 150°
PARTE SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA DE LA TRINIDAD RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.998.565.
ABOGADO ASISTENTE: EUDO AVILA MARTINEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.170.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: Nº 1779-09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 23 de julio del año 2009 se admitió, y se ordeno examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 29 de septiembre del presente año.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta de de defunción del De-cujus y copia de la cédula de identidad.
2.- Partidas de Nacimiento y copias de las cédulas de identidad de todos y cada uno de los descendientes del De-cujus.
3.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos: Gladys Blasina Martínez Garcés y José María Rivero Rodríguez.
4.-Declaración de los testigos, ciudadanos: Juan Rafael Blanco y Manuel Agustín Brito Castillo.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano: JOSE MARIA RIVERO RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.656, a su esposa ciudadana: GLADYS BLASINA MARTINEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.367.007, y a sus siete (07) hijos legítimos ciudadanos: JESUS RAMON RIVERO MARTINEZ; ALBA THAMARA RIVERO MARTINEZ; JOSE RAMON RIVERO MARTINEZ; LIBIA DILIA RIVERO MARTINEZ; JORGE RAFAEL RIVERO MARTINEZ; ESTELA JENNIFER RIVERO MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA DE LA TRINIDAD RIVERO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.927; V-13.043.885; V-7.997.091; V-12.163.810; V-10.576.195; V-11.644.651 y V-7.998.565, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 y del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus JOSE MARIA RIVERO RODRIGUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.140.656, a la ciudadana: GLADYS BLASINA MARTINEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.367.007, y a sus siete (07) hijos legítimos ciudadanos: JESUS RAMON RIVERO MARTINEZ; ALBA THAMARA RIVERO MARTINEZ; JOSE RAMON RIVERO MARTINEZ; LIBIA DILIA RIVERO MARTINEZ; JORGE RAFAEL RIVERO MARTINEZ; ESTELA JENNIFER RIVERO MARTINEZ y GLADYS JOSEFINA DE LA TRINIDAD RIVERO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.927; V-13.043.885; V-7.997.091; V-12.163.810; V-10.576.195; V-11.644.651 y V-7.998.565, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al primer (1er) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

SANTA ELENA LARA
NCBP/Sel/David
Solicitud. Nº 1779-09