REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MARIA ZENAIDA PEÑA DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.946.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN FLORELBA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.056.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 1963-09
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: MARIA ZENAIDA PEÑA DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.946, asistida por la abogada CARMEN FLORELBA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.056, mediante la cual solicita se Rectifique su Partida de Nacimiento.
De la revisión del escrito de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, se desprende que la misma versa sobre una Partida de Nacimiento, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, correspondiente al año 1.958, bajo el Nº 461. Observándose que el artículo 501 del Código Civil reza lo siguiente:
Artículo 501: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el Artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la Partida” Subrayado del Tribunal.
Asimismo, establecen los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 768: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” Subrayado del Tribunal.
Conforme a las Normas citadas, considera esta Juzgadora que la solicitud de rectificación de alguna partida, debe ser presentada ante el Juez cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde fue extendida la Partida a rectificar.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud y declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio de la Parroquia Rubio, Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MARIA ZENAIDA PEÑA DE UGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.946, en el Juzgado de Municipio de la Parroquia Rubio, Distrito Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se ordena remitir la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Solicitud Nº 1963-09
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