REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 27 de octubre de 2009.
199° y 150°
PARTE SOLICITANTE: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.638.901.
ABOGADA ASISTENTE: HERMINIA HIGUERA COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.154.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 1872-09
Vista la anterior solicitud de Rectificación De Acta De Nacimiento, presentada por el ciudadano: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.638.901, asistido por la abogada HERMINIA HIGUERA COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.154; el Tribunal visto el pedimento contenido en la presente solicitud, en la cual solicita a este Juzgado ordene la Rectificación Del Acta De Nacimiento del ciudadano: DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, antes identificado, la cual según la parte solicitante, corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1974, folio 19 al vto., acta Nº 38, manifestando el solicitante en su escrito de Rectificación, que en la mencionada Acta de Nacimiento, se cometió el siguiente error material: En dicha acta aparece el nombre de su padre como “COCIMO”, siendo este nombre incorrecto, ya que su verdadero nombre es “COSIMO”.
En vista que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de Acta de Nacimiento, y probado como ha sido lo alegado por el solicitante con la consignación de los recaudos traídos a autos, como son:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, cuya rectificación pretende,
2) Copia fotostática de su cédula de identidad
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de su madre
4) Copia fotostática de la cédula de identidad y copia del pasaporte de su padre.
Documentos éstos donde se desprende el nombre correcto del padre y con lo cual se intenta probar el error denunciado; este Tribunal los aprecia como prueba suficiente para corregir tal error, y por cuanto considera que la presente solicitud es de mero derecho y no existe persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación solicitada, este Tribunal acuerda tramitar la presente solicitud de forma sumaria de conformidad con lo establecido el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En consecuencia se declara procedente en derecho la rectificación de partida de nacimiento. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara CON LUGAR la Rectificación De Acta de Nacimiento, solicitada por el ciudadano DOMENICO FABIO PAVONE MANISCALCO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.638.901 y en tal sentido se ordena que se rectifique el error mencionado en los términos siguientes: En el acta de Nacimiento inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente de fecha 05 de febrero de 1974, inserta al folio 19 al vto., acta Nº 38, en donde se dice y lee “…COCIMO PAVONE IRRERA…” deberá decir y leerse “… COSIMO PAVONE IRRERA…”, como real y legalmente corresponde.
Remítase adjunto a oficios copia certificada de la solicitud y de la presente decisión a La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota correspondiente.
No hay condenatoria en constas por la índole del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias que lleva este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. ELIA GONZALEZ
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