REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: MARITZA ELENA FONTANA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.557.830
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR MUSSO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.146.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO TINOCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 69.508.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nro. 1292/09
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, intentada por MARITZA ELENA FONTANA URBINA, contra ALEJANDRO TINOCO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Juzgado y siendo la oportunidad para proveer sobre la misma observa:
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia, que la parte actora demanda la prescripción de hipoteca, de conformidad con los artículos 1.907, 1952 y 1979 del Código Civil, los cuales establecen:
“Articulo 1.907.—Las hipotecas se extinguen:
1º Por la extinción de la obligación
4º Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º por la expiración del termino a que se haya limitado”
“Articulo 1952.-- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse una obligación, por tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
TITULO XXIV, CAPITULO IV, Sección II.
“Articulo 1979.—Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defectote forma prescribe la propiedad o el derecho real por diez años a contar de la fecha del registro publico.
Establece el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Las demandas relativas a derechos reales sobre inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se puede determinar expresamente cual es el Tribunal competente para conocer de las demandas de derechos reales, estableciendo que se interpondrá por ante el Tribunal competente donde este situado el inmueble, siendo que en el presente caso se puede constatar que el inmueble objeto de la presente acción forma parte de los terrenos “GRANJAS DE CARAYACA”, distinguida la parcela con el Nº 98 de la primera zona en el plano general de la citada urbanización, tal como se desprende del documento marcado con la letra “B” que corre inserto a los folios 12 al 18, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, en fecha 15/12/1980; bajo el Nº 19, Protocolo Primero Tomo 14, (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas.
Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de octubre de 1999 mediante Resolución N° 598 del extinto Consejo de la Judicatura que modificó la estructura organizativa de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el artículo 4, se dispuso:
“…Se suprime al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, la competencia en el territorio de la Parroquia Carayaca…”
En virtud de ello se creo a tal efecto a través de la citada Resolución en el artículo 5, el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la población de Carayaca, en razón de ello y por imperio de lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 47 en su parte in fine, eiusdem, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA intentada por MARITZA ELENA FONTANA URBINA (antes identificada) contra ALEJANDRO TINOCO (antes identificado), y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón del Territorio y declina la competencia al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio al Juzgado anteriormente señalado una vez quede definitivamente firme la anterior decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 1:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/Neulys
Exp.1292-09
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