REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




PARTE ACTORA: MEDARDO JOSE FERRER VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.569.442-
PARTE DEMANDADA: ARIO ALAY ARISTIGUIETA MELEAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.767.095.-.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: YASMIN MARTINEZ Y ROSAURA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado Nros. 23.991 y 49.614.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1394/09

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por este Juzgado Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/09, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 09/06/09. Folios 1 al 12.
En fecha 27 de julio de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo sin firmar, por cuanto no obstante haber conseguido al demandado, éste se negó a firmar el recibo hasta tanto conversara con la abogada de la parte actora.
Cursa al folio 20, auto dictado por este Tribunal en fecha 04/08/09, mediante el cual previa solicitud de parte se ordenó la notificación judicial del ciudadano ARIO ALAY ARISTIGUETA MELEAN, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 22, constancia estampada por el Secretario del Tribunal en fecha 25/09/09, de haber llevado a cabo la notificación del demandado, ordenada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 23 al 25, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Octubre de 2009, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de la misma fecha, inserta al folio 26.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo seguidamente.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 2 del presente expediente, el ciudadano: MEDARDO JOSE FERRER VELASQUEZ, debidamente asistido por su abogada YASMIN MARTINEZ, alego que le cedió mediante contrato de arrendamiento al ciudadano: ARIO ALAY ARISTIGUIETA MELEAN, parte demandada, el inmueble ubicado en la Calle Campo Alegre, Quinta Nº 03-05 y 2402, piso 1, Apartamento Nº 2, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Asimismo alegó que la Cláusula Segunda del referido contrato, establece que el canon de arrendamiento sería por la cantidad DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 220,00), que el Arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas a el Arrendador a su orden, dentro de los primeros cinco días de cada mes, comenzando a regir el día primero (1º) de abril de 2006, contrato que alega anexo marcado “A”. Que el no cumplimiento del pago dentro de los primeros cinco días de cada mes ocasionaría el cobro de mora. Alega también, que la falta de pago de una de las mensualidades dará derecho al Arrendador, a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de Ley y a exigir el cumplimiento por el tiempo estipulado.
Continúa alegando, que hasta la fecha de la demanda, el Arrendatario no ha cancelado cuatro (04) mensualidades equivalente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 220,00) cada mes, adeudando hasta la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 880,00), a pesar de que ha agotado la vía amistosa, para que le cancela lo adeudado, las mismas han resultado infructuosas.
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar al ciudadano: ARIO ALAY ARISTIGUIETA MELEAN, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda por falta de pago, que dice se evidencia de la copia de la libreta del Banco de Venezuela Grupo Santander, donde el demandado debía depositar el canon de arrendamiento como lo estipulo en el contrato, y por cuanto es un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado tal como según sus dichos se evidencia del contrato en su Cláusula Tercera, solicitó la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Fundamento su acción en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, y en los Artículos 274, 500 y 505 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló como instrumentos fundamentales de la demanda por la falta de pago, los cuatro (04) recibos no cancelados que consignó, por el monto de OCHOCIENTS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), y el contrato de arrendamiento.
En su petitorio demanda al ciudadano ARIO ALAY ARISTIGUIETA MELEAN, por lo siguiente:
1.- Para que convenga en la resolución de contrato de arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que estén por vencerse, y en su defecto a ello sean condenado por el Tribunal.
2.- Al pago del treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales.
Solicito se decretara y ejecutara medida de secuestro sobre el inmueble objeto del Arrendamiento, fundamentado en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al mismo tiempo se le nombrara como guardador del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal séptimo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente solicitó al Tribunal decretara medida de embargo sobre bienes y propiedades del demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito consignado en fecha 06/10/09, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada YASMIN MARTINEZ, esta promovió pruebas en el presente juicio de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado.
CAPITULO II
DOCUMENTALES
PRIMERO: Dio por reproducido el contrato de Arrendamiento que cursa en el folio Nº 6 del expediente, y muy especialmente en la Cláusula Segunda que concierne al pago de las mensualidades las cuales tienen que ser depositadas en el Banco de Venezuela.
SEGUNDO: Dio por reproducido la fotocopia de la Libreta del Banco de Venezuela, que cursa a los folios N° 8 y 9, en la cual se evidencia la falta de pago de las mensualidades.
TERCERO: Consignó los recibos correspondientes a los meses que adeuda, y los cuales deben ser canjeados por el bauche del depósito del banco una vez cancelada la mensualidad.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado en el libelo de demanda por la parte actora ciudadano: Medardo José Ferrer Velásquez, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una demanda calificada por éste como de resolución de contrato de arrendamiento, incoada en contra del demandado ciudadano: Ario Alay Aristiguieta, fundamentada en el incumplimiento por parte de este en su obligación de pagar los cánones pactados en el contrato, concretamente los correspondientes a los meses de Febrero a Mayo de 2009, los cuales debía depositar en una Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela. Cuyo petitorio es, que el demandado convenga en la resolución del contrato de Arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que estén por vencerse.
Alegatos de la parte actora, en relación con los cuales, la parte demandada nada expuso, toda vez que no compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.
Con vista de los elementos antes indicados, a los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora considera pertinente observar:
Consta en las actas procesales, que el Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27/07/09, dejo constancia de la negativa por parte del demandado a firmar el recibo de citación, procediendo a consignar el mismo. Siendo en consecuencia de ello, que previa solicitud de parte se llevó a cabo la citación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la actuación de fecha 27/07/09 verificada en el expediente por el Secretario del Tribunal , donde dejó constancia que se traslado a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarle al ciudadano ARIO ALAY ARISTIGUIETA MELEAN, la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el precitado artículo del ordenamiento adjetivo, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, que sería el día 29/09/09, ocasión esta en que el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, para cuya procedencia la disposición legal exige el cumplimiento de tres (03) elementos de forma concurrente, a saber, la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, la falta de pruebas por parte del demandado que le favorezcan y desvirtúen la pretensión del demandante, pero además que esa pretensión perseguida en el libelo no sea contraria a derecho.
Es de advertir, que la confesión ficta tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, siempre que dicha pretensión no sea contraria a derecho, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 25/09/09, por lo que estaba pautada para el día 29/09/09, ocasión el demandado no compareció, y con ello establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no se hizo presente en el juicio durante el lapso probatorio a promover prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose en virtud de ello el segundo de los parámetros exigidos por la citada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria a derecho, es imperativo para esta Juzgadora verificar el análisis de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de determinar cual es la acción incoada en el mismo y las pretensiones perseguidas en virtud de ella, a cuyos fines este Tribunal observa:
Como ya se dijo, se trata de una demanda calificada por la parte actora, como RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, e interpuesta contra el arrendatario demandado, bajo el fundamento del incumplimiento en cuanto a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2008, a razón de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 220,oo) cada mes, que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 880,oo), con lo que dice se violenta la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que suscribieron en forma privada, fundada desde el punto legal, en los Artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, y en los Artículos 274, 505 y 500 del Código de Procedimiento Civil. Planteamientos los antes expuestos, que culmina la parte actora, según lo señalado en el Petitorio de su libelo, en demandar al Sr. Ario Alay Aristiguieta Melean, en lo siguiente:
1.- Para que convenga en la resolución de contrato de Arrendamiento y al pago de cánones de arrendamientos vencidos y los que estén por vencerse, y en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
2.- Al pago del TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de Honorarios.
Visto el petitorio de la demanda incoada en el presente juicio y objeto de decisión, que es precisamente donde se concretan las pretensiones jurídicas formuladas por el demandante ante el Juez, y sobre los cuales debe versar el pronunciamiento del mismo, esta Juzgadora considera pertinente indicar, que la pretensión jurídica del actor quedó plasmada en el pedimento contenido en el numeral 1 de dicho petitorio, toda vez que el numeral 2 del mismo esta referido al pago de costas, que sería una consecuencia de la procedencia de lo pretendido.
Así las cosas, conforme a lo señalado en el numeral 1 del petitorio, la parte actora propone simultáneamente, citamos textualmente: “…convenga en la resolución de contrato de Arrendamiento y al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que estén por vencerse, y en su defecto a ello sea condenado …”. Lo resaltado del Tribunal.
En atención a lo resaltado, a criterio de esta Juzgadora se evidencia claramente, que la actora en un mismo pedimento solicita simultáneamente, por una parte la resolución del contrato de arrendamiento instrumento fundamental del juicio, cuyos efectos de acuerdo con la doctrina son, extinguir o disolver el mismo, y a consecuencia de ello, por el efecto liberatorio que se produce en virtud de la resolución, la extinción de las obligaciones que se habían contraído en dicho contrato y que todavía no se hubieren cumplido, sin que haya lugar a dichas obligaciones después de verificada la resolución, y por la otra el cumplimiento del mismo, que implicaría la exigibilidad de dichas obligaciones, así se evidencia al demandar el pago de los cánones vencidos, incluso los que se pudieran seguir causando.
Circunstancias las antes expuestas, que concretan en este caso el planteamiento de dos pretensiones que son evidentemente excluyentes, y en ese sentido se ha pronunciado la doctrina con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Señalándose que cuando la norma utiliza la conjunción “o”, lo que indica es que las dos pretensiones no pueden solicitarse simultáneamente, porque tal conjunción impone que se pretenda una o la otra, y no las dos a la vez. De allí que la jurisprudencia en materia de contratos de tracto sucesivo, como lo es por ejemplo el de arrendamiento, haya establecido, que la resolución sería el pedimento principal, que de ser acordado impondría la extinción del mismo y la consecuente entrega del inmueble arrendado, cosa esta ultima que no fue planteada en el petitorio de la demanda a que se refiere la presente decisión, y solo procedería el pago de las mensualidades como un pedimento por vía de indemnización sustitutiva, planteamientos que no fueron presentados en el petitorio, y que esta Juzgadora no podría suplir, sin incurrir en ultra petita.
En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, como por ejemplo, el criterio jurisprudencial sentado en la decisión de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Miguel Juncal R, Auto Equipos Chacao, C.A & National Chemsearch, S.A, estableció: “…Se declara sin lugar la demanda porque se ejerció de manera conjunta las acciones de resolución y cumplimiento de contrato de arrendamiento…Considera el Tribunal, que, efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, toda vez que la Accionante Reconvenida, demanda la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de cánones derivados y los futuros, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto, el artículo 1.167 del Código Civil, establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Dicha norma ha sido y sigue siendo interpretada de la manera siguiente: la actora en su libelo, acumula a la solicitud de resolución del contrato la pretensión del pago del monto del crédito acordado por “Corpo-industria”. Pero esto es lo mismo que pedir resolución y cumplimiento, lo cual si es- ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara…Quienes suscribimos el presente fallo consideramos que la ley objetiva y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones (resolutoria y cumplimiento)…Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicita la Accionante-Reconvenida, puesto tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del inmueble objeto de arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el día...pues el pago del canon o prestación de arrendamiento, obliga al Arrendador a cumplir la suya, que es permitir a aquél el goce del inmueble arrendado…por las razones que anteceden, debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacía el futuro, imponiendo a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios producidos y así se decide…”.
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló: “…Si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas…Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo…considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto…Para la sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios…”.
Con fundamento en las consideraciones antes esgrimidas, por cuanto en el presente juicio la parte actora formuló en su petitorio dos pretensiones de forma simultanea “Resolución y Cumplimiento”, las cuales se excluyen conforme a lo previsto en la norma contenida en el invocado Artículo 1167 de Código Civil, quien aquí Sentencia considera, que tal circunstancia evidencia sin lugar a dudas que la pretensión o petición del demandante es contraria a derecho, y por ende de ello, no se configura en el caso de marras el tercero de los requisitos exigidos conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, en razón de lo cual, ésta no puede ser establecida a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, que desestimo la aplicación en este caso de la confesión ficta, y por cuanto ha quedado establecido que la pretensión perseguida por la parte actora incluye dos pedimentos que son excluyentes, configurándose con ello una inepta acumulación de pretensiones, a criterio de esta Juzgadora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta ajustado a derecho declarar en el caso de marras, la inadmisibilidad de la presente demanda, pronunciamiento que consideramos necesario dejar sentado como punto previo, sin entrar a revisar el fondo de la controversia. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el pronunciamiento establecido previamente deriva la improcedencia por inadmisible de la demanda incoada en el juicio y objeto de la presente decisión, esta Juzgadora se abstiene de entrar a analizar y valorar las pruebas producidas en el juicio, toda vez que no se llevará a cabo el pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE la demanda incoada en el presente juicio por el ciudadano: MEDARDO JOSE FERRER VELASQUEZ, en contra del ciudadano: ARIO ALAY ARISTIGUIETA MELEAN, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dosmil nueve (2009).-.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

Dr. JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
EL SECRETARIO




Exp. N° 1394/09.
SRP/jg/mary.