REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.979.040.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.223.502.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO PÉREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 28.687.
PARTE MOTIVA: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1411/09
Se inicio la presente causa en virtud de la distribución efectuada por este Tribunal, actuando como Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 19 de Junio de 2009, librándose la compulsa en fecha 30 de Junio de 2009. Folios 01 al 23.
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado, quien debido a problemas de salud estaba imposibilitado para firmarlo. Folios 26 y 27.
En fecha 14 de Agosto de 2009, el Tribunal a solicitud de la parte actora, dictó un auto ordenando la notificación del demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 28 al 31.
En fecha 30 de septiembre de 2009, el Secretario del Tribunal dejó la debida constancia en el Expediente de haber practicado la notificación del demandado, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 32.
En fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 33 al 55.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
LOS HECHOS
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, debidamente asistido por el abogado ALIRIO PÉREZ, alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: ALBERTO ALTUVE, en fecha 15 de Octubre de 2002, por un apartamento ubicado en 10 de Marzo, Bloque 4, Apartamento Nº E-609, Parroquia Carlos Soublette, con un canon de arrendamiento de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo), posteriormente fue aumentado a Ciento Setenta Bolívares (Bs.170,oo) de mutuo acuerdo.
Señaló asimismo, que el ciudadano: ALBERTO ALTUVE ha incumplido el contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo y abril del año 2009, que arroja una suma de dinero total de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs.2.040,oo), equivalente a 37,090 Unidades Tributarias.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO
Alegó que por todas las razones de hecho y de derecho, es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano: ALBERTO ALTUVE, para que pague los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo y abril del año 2009, que arroja una suma de dinero total de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs.2.040,oo), equivalente a 37,090 Unidades Tributarias. Igualmente a entregar el inmueble debidamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que lo recibió.
Estimó la demanda en 37,090 Unidades Tributarias.
Solicitó al Tribunal se sirva practicar Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado, y que la citación del demandado se practique en el inmueble de autos.
Estableció domicilio procesal en la Calle Principal El Respiro, Quinta Alexandra, Apartamento N° 1, Parroquia Catia la mar, Estado Vargas.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 33, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 08 de octubre de 2009, por el demandante ciudadano: ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, asistido de abogado, mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPÍTULO 1
TITULO PRIMERO
Promovió los siguientes recibos o histórico bancario de la Cuenta Corriente Nº 010129124-8, del Banco Corpbanca, por falta de pago del ciudadano: Alberto Altuve, de los cánones de arrendamiento del inmueble, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2009. Asimismo, promovió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de octubre del año 2002.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, se trata de una acción incoada por el ciudadano ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, contra el ciudadano ALBERTO ALTUVE, fundamentada en cuanto a los hechos, en el incumplimiento por parte de este ultimo del contrato de arrendamiento, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril de 2008 hasta abril de 2009, los cuales dice ascienden a la suma de Dos Mil Cuarenta Bolívares (Bs.2.040,oo), equivalente a 37,090 Unidades Tributarias, fundamentándola en cuanto al derecho, en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que consagra la acción de desalojo, quedando con ello la acción incoada en el presente juicio como tal.
Argumentos de la parte actora, en relación con los cuales nada alegó, por cuanto habiéndose verificado su citación, no compareció en la oportunidad legal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo así, dada la constancia en las actas procesales, que el demandado no obstante haberse verificado su citación personal de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y con ello fijada la oportunidad de dar contestación a la demanda, a la cual no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como que tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, tales circunstancias podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal, de haber practicado la notificación del demandado, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 30 de septiembre de 2009, quedando pautada para el día 02 de octubre de 2009, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así verificado este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadano: ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA como DESALOJO, toda vez que se encuentra fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece las causales por las cuales el desalojo es procedente. Y en cuanto a los hechos en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde abril de 2008, hasta abril de 2009, con lo que indica el demandado incumplió con esa obligación, para posteriormente demandar en su petitorio, tal como quedó expuesto en la parte narrativa: 1) El pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril de 2008, hasta abril de 2009, que arroja la suma de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.040,oo), equivalente a 37,090 Unidades Tributarias, igualmente a entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Con vista de los elementos de hecho y de derecho antes resaltados, conforme a los cuales se desprende que la acción incoada en el presente juicio quedó legalmente fundamentada en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como de desalojo, y al encontrarse soportada en el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento, consagrado como causal de la acción de desalojo en el literal “a” de la citada norma, presentándose una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, a criterio de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente. Así se declara.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 6 al 10, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el actor ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA y el demandado ALBERTO ALTUVE, sobre el inmueble de autos, constituido por un Apartamento identificado con el Nº E-609, Bloque 5, ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 17 de Octubre de 2002, donde quedó insertado bajo el Nº 78, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo o tacharlo por aparecer suscrito por el, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, dada su falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, a criterio de quien aquí sentencia, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, respecto del inmueble cuyo Desalojo se demanda, y es objeto de la presente decisión, así como también la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo a que se refiere la misma, obligación consagrada en la Cláusula Segunda del precitado contrato, conforme a la cual, el Arrendatario demandado se obligó a pagar por concepto de cánones de arrendamiento, en un principio, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad a CIENTO VEINTE BOLÍOVARES FUERTES (Bs.F.120,oo). Canon que alega fue aumentado posteriormente a CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.170,oo), por acuerdo entre ellos, indicando que los mismos se debían cancelar por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Corriente Nº 142-129124-8 de Corp Banca C.A. Así se declara.
Cursa a los folios 11 al 20, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, formando parte de la copia certificada expedida por el Juzgado 3° de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, copia fotostática de los Estados de Cuenta expedidos de la Entidad Bancaria CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., de la Cuenta Nº 101291248, a nombre del demandante ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, de los meses de Febrero, Marzo, y otros no identificables, todos del año 2008.
Los antes descritos instrumentos están conformados por unas copias simples de unos documentos emanados de una tercera persona, en este caso jurídica, cual es el Banco Corp Banca Banco Universal C.A, y como tal de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere de su ratificación en el juicio, cosa que no se llevó a cabo en este caso, razón por la cual se le niega valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa a los folios 34 al 54, consignados por la parte actora como anexo de su escrito de pruebas, copia certificada de los Estados de Cuenta de la Entidad Bancaria CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., de la Cuenta Nº 0121-0142-28-0101291248, a nombre de ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, correspondientes a los meses de Enero de 2008 a Septiembre de 2009, promovidos según la actora, para demostrar la falta de pago por el ciudadano Alberto Altube.
Conforman igualmente los instrumentos antes analizados, una copia de documentos emanados de terceros, los cuales si bien tienen un sello húmedo de la entidad bancaria que los emite y una firma ilegible, para su valoración en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, exigen su ratificación dentro del juicio, cosa que no se verificó en este caso, en razón de lo cual, no se le niega valor probatorio a los mismos. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de la única prueba producida y promovida en el presente juicio, para entrar en el pronunciamiento del fondo de la controversia, y determinar en consecuencia si la acción objeto de decisión no solo esta ajustada a derecho, sino si es procedente o no, esta Juzgadora considera pertinente comenzar haciendo un análisis en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión.
En tal sentido tenemos, que determinado el valor probatorio del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción objeto de decisión, a los fines de determinar su naturaleza en cuanto a si se trata de un contrato de tiempo determinado o indeterminado, cosa que incidirá de forma determinante en la calificación que la actora le dio a la acción interpuesta y su procedencia, esta Juzgadora observa, que la Cláusula Tercera del precitado contrato, estableció en cuanto a la duración del mismo lo siguiente: “La duración de este Contrato de Arrendamiento será de Un (1) año fijo, lapso que comenzará a correr a partir del 15 de Octubre del año 2002 hasta el año 15 de Octubre del año 2003, prorrogable por períodos iguales o el que escogieren las partes en común acuerdo, el cual deberá constar por escrito y con la firma de ambas partes, en ningún caso se producirá la tacita reconducción, ni mucho menos la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado”.
Vistos los términos establecidos por las partes en la cláusula antes citada, a criterio de quien aquí Sentencia, cuando se le atribuye al contrato de marras una duración determinada de un año fijo, al cual se le pone fecha de inicio y fecha de terminación; al establecer a los mismos fines que la posibilidad de prorrogar el mismo, la necesidad de que tal prorroga se lleve a cabo de forma inequívoca por escrito; es evidente que al no constar en las actas procesales que dicho contrato haya sido prorrogado de forma expresa y por escrito el contrato por acuerdo de ambas partes, y permanecer el arrendatario en el inmueble arrendado después de haberse consumado en exceso el plazo de duración del contrato, el mismo se convirtió de ser una relación arrendaticia de tiempo determinado en una relación de tiempo indeterminado. Así se declara.
Conforme al pronunciamiento establecido previamente, es preciso relacionar tal naturaleza con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción incoada en el presente juicio, calificada de acuerdo con lo alegado y con el fundamento legal invocado como de “Desalojo”, cabe traer a colación la norma contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La norma antes citada establece sin lugar a dudas, que la acción de desalojo, como lo es la interpuesta en el Juicio que nos ocupa, es aplicable solo en relaciones arrendaticias verbales y en las escritas que sean de tiempo indeterminado, o que se hayan hecho de tiempo indeterminado, como la ventilada en este caso objeto de decisión, siendo en consecuencia, que la misma sea ajustada a derecho. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la fundamentación del desalojo demandado, tenemos que la parte actora alega en su libelo, el incumplimiento del arrendatario demandado, en el pago de los cánones pactados, supuesto que se encuentra establecido expresamente en el literal “a” del invocado artículo 34 de la Ley Especial, tenemos que la obligación de pagarlos se encuentra prevista en el contrato instrumento fundamental de la demanda, en la cláusula segunda del mismo, conforme a la cual se estableció que los mismos debían ser cancelados por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, depositados en una Cuenta del Banco Corp Banca C.A, siendo ello una obligación asumida por el arrendatario demandado, cuyo cumplimiento le corresponde al mismo probar.
Obligación de los arrendatarios, que además esta prevista por la ley en el Artículo 1592 del Código Civil, lo que en consonancia con lo estipulado contractualmente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, resulta que una vez imputado el incumplimiento en el libelo, el arrendatario demandado tenía la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se verificó en el presente caso, pues el mismo no compareció en el juicio a dar contestación ni promover pruebas a su favor, por lo que opera en el caso de marras, la aceptación del referido incumplimiento, y por ende de ello, el consecuente desalojo del inmueble arrendado. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos establecidos con antelación, concluye esta Sentenciadora, que evidenciada la existencia de la obligación principal asumida por el arrendatario demandado, a consecuencia de la misma, el cual es el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble, dado que el arrendatario demandado no desvirtuó el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril de 2008, hasta Abril de 2009, ello al no comparecer a la contestación, ni promover prueba alguna que lo favoreciera, operó en este caso contra el demandado, la presunción de confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que conforme a la doctrina se producen a consecuencia de ello, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, la acción de desalojo incoada en el presente juicio es ajustada a derecho y procedente. Así se declara.
Establecida en los términos expuestos, la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, opera en efecto, la consecuente entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, la cual deberá llevar a cabo el arrendatario demandado a la arrendadora demandante. Así se declara.
En cuanto al pago de la cantidad de DOSMIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.040,oo), reclamada por el demandante en cuanto a los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo incoada en el juicio, el Tribunal observa, que en virtud de la procedencia de la confesión ficta declarada previamente en este caso, y por ende de ello, la aplicación de los efectos que la doctrina le impone a tal circunstancia, es procedente en derecho acordar tal pedimento. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano ALONZO RAFAEL TORRES MARCHENA, contra el ciudadano ALBERTO ALTUVE, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al demandado entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un Apartamento identificado con el Nº E-609, Bloque 5, ubicado en la Urbanización Prolongación 10 de Marzo, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de la cantidad de DOSMIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.2.040,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, causados por el uso y disfrute del inmueble objeto del juicio a partir del mes de Abril de 2008 y hasta Abril de 2009.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN F.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN F.


Exp. Nº 1411/09