REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1429/09.
SOLICITANTES: ELIA NELLY MARVAL DE ROMERO y
AUDI GRUBE ROMERO MOYA.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 13/07/09, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ELIA NELLY MARVAL DE ROMERO y AUDI GRUBE ROMERO MOYA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.060.900 y V-6.497.190 respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 37.344, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 28 de Noviembre de 1.991, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), según se evidencia del Acta de Matrimonio anexada a los autos marcada “A”; que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Aeropuerto, Bloque Dos, Edificio Uno, Nº 003, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas”. Señalaron igualmente, que después de los primeros años de matrimonio, comenzaron a surgir desavenencias entre ellos, que se fueron agravando con el devenir del tiempo, hasta ser imposible su vida en común, y decidieron separarse de hecho desde el año 2002, sin que haya habido reconciliación alguna, manteniendo desde entonces domicilios diferentes y no habiendo hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo cual tienen plena certeza de que no existe la menor posibilidad de que vuelvan a convivir en unión matrimonial. Alegando por último que durante la convivencia matrimonial no procrearon hijos.
Consignaron:
• Copias de las Cédulas de Identidad de los cónyuges.
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil expedida en fecha 24/09/92, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), signada con el Nº 189, inserta al Folio 189, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por ante esa Autoridad Civil, durante el año de 1.991.

En fecha 30 de Julio de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 08.
Cursa al folio 10 diligencia suscrita en fecha 06 de Octubre de 2009, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 20 de Octubre de 2009, comparece la Dra. RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que observar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: ELIA NELLY MARVAL DE ROMERO y AUDI GRUBE ROMERO MOYA, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: ELIA NELLY MARVAL DE ROMERO y AUDI GRUBE ROMERO MOYA, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de cinco (05) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: ELIA NELLY MARVAL DE ROMERO y AUDI GRUBE ROMERO MOYA, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.060.900 y V-6.497.190 respectivamente, contraído el 28 de Noviembre de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal (Hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN
SRP/JG/wendy.
Exp. 1429/09.