REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARIA CUMARIN DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 212.390.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.226.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO REYES MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.885.675.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1348/09

En fecha 07 de Enero de 2009, se recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentiva del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana MARIA CUMARIN DE ARMAS, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MEDINA, la cual efectuado el sorteo correspondiente, fue asignada a este Despacho dándosele entrada en fecha 07/01/09. Folios 1 al 04.
A los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal observa:
En el caso de autos, desde la fecha de recibo de la acción contenida en el libelo de demanda que encabeza las presente actuaciones, hasta el día que se dicta esta decisión, la parte actora no ha diligenciado a los fines de consignar a los autos los documentos fundamentales de su acción, necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio.
La obligación de acompañar dichos instrumentos fundamentales esta prevista en el Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 340 en su Ordinal 6º ejusdem, también lo contempla cuando señala:
“El libelo de la demanda deberá expresa:
6º. Los instrumentos en que se fundamenta la
pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”.
Es decir, propuesta la acción ante el Juzgado Distribuidor, una vez asignada a este Tribunal, la parte actora la dejó inactiva, pues desde que fue recibida hace más de Nueve (09) meses, no ha diligenciado, reposando dicho expediente en el archivo del juzgado sin actividad alguna.
Esta inactividad nos plantea el problema de interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista del beneficiario o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de logar ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Igualmente Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
En este orden de ideas y de acuerdo a los principios relativos a la doctrina del interés, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el Articulo 26 de la Constitución Nacional, y no para que los particulares promuevan juicios que como en el caso de autos, que posteriormente no impulsen. El tiempo de que disponen los Tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastar en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo. (Lo resaltado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la parte actora accionante interpuso su demanda, sin que haya impulsado la admisión de la misma, considera este Tribunal en virtud de lo antes expuesto, que dicha inacción no es mas que la renuncia a la justicia oportuna, y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que dice textualmente:
“La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez, que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”.
En otros de sus párrafos dicho fallo contempla:
“Esta perdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda, y ser declarada en el auto que la inadmita,…”.
“En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constacta o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena maestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento”.
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetivisa mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde”. (Lo resaltado del Tribunal).
En consecuencia, tomando en consideración que la accionante desde la fecha en que presentó su escrito, siendo recibido por este Tribunal, y dándosele entrada en fecha 07/01/09, ha tenido una inactividad absoluta y continuada, por mas de nueve (09) meses, lo que evidencia su falta de interés, de acuerdo a los términos expresados sobre dicho concepto en el presente fallo, y en virtud del interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, este Tribunal, acogiendo la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, declara extinguido el presente proceso, dada la perdida del interés de la accionante en el mismo, quien en su inactividad como ya se dijo. Asi se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana: MARIA CUMARIN DE ARMAS, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MEDINA, ampliamente identificados anteriormente.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO

JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO




EXP. Nº 1348/09
SRP/JG/Yaneiza