REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: NAHIR RÍOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.996.828.

PARTE DEMANDADA: PEDRO TESARA HURTADO y MARÍA ZUÑIGA VILLALBA, mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.118.007 y V-16.007.217 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.568.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N° 1437/09.

Vista la Transacción celebrada en fecha 28/10/09, entre las partes: Dra. MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432 su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y el Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, inserto al folio 76 del presente expediente, este Tribunal a tales efecto Observa:
Se trata en el caso bajo estudio, de una acción de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NAHIR RÍOS, contra los ciudadanos: PEDRO TESARA HURTADO y MARÍA ZUÑIGA VILLALBA, en la cual el apoderado actor alega que el 01/07/08, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de 6 meses, con fecha de entrada en vigencia el 01/07/2008, hasta el 01/01/09, tal como se evidencia en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, con los ciudadanos: PEDRO TESARA HURTADO y MARÍA ZUÑIGA VILLALBA, por un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Los Baños, Callejón La Línea, Casa Nº 12, Maiquetía, Estado Vargas, cuya copia fotostática fue anexado a los autos marcado “B”. Alegó igualmente que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) MENSUALES, según la cláusula Tercera de dicho contrato de arrendamiento. Que el 30/11/08, su representada le notifico a los arrendatarios la No Prorroga del Contrato de Arrendamiento, un (1) mes antes de su vencimiento, dando así cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano, y que a partir del 2 de Enero del 2009, comenzaría a correr la Prórroga Legal de Ley, que se incorpora al expediente marcada con la letra “C”, la cual los demandados se negaron a firmar. Señaló asimismo, que se presentaron innumerables situaciones incomodas al momento del cobro de los respectivos cánones, ya que no cancelaban en la debida oportunidad, se conversó amistosamente con los inquilinos explicándoles que ese dinero era el sustento del propietario del inmueble, siendo infructuosas las diligencias concerniente a lograr la cancelación de los cánones de arrendamiento al día, hasta el punto que desde el mes de Octubre de 2008, el inquilino de una forma unilateral se disminuyó el canon de arrendamiento, ya que depositaba la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo) mensual, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,oo) menos de lo estipulado en el contrato de arrendamiento, situación ésta totalmente irregular, violando el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, desde el mes de junio del 2009, los inquilinos no cancelan ni total ni en parte su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, tal y como se evidencia en estado de cuenta marcado con la letra “D”. Por lo antes expuesto es que demanda a los ciudadanos PEDRO TESARA HURTADO y MARÍA ZUÑIGA VILLALBA, por Desalojo, fundamentando su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1159, 1160, 1167, 1168, 1264, 1585, 1586, 1579, 1592, 1616 del Código Civil.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado, conforme al auto de fecha 30/07/ 2009, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folio 13.
Consta a los folios 14 al 16, diligencia de fecha 10/08/2009, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna los recibos de citación de los demandados, quienes se negaron a firmar.
A solicitud de la parte actora, por auto de fecha 12/08/09, se ordenó la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 18 y 19.
Cursa al folio 20, la constancia dejada por el secretario del Tribunal, de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 ejusdem.
En fecha 30/09/2008, oportunidad de dar contestación a la Demanda, la parte demandada compareció y manifestaron que no tenían abogado que los representara, en la defensa de sus derechos, motivo por el cual se difirió dicho acto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, levantándose el acta respectiva. Folio 21.
En fecha 07/10/09, oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados comparecieron y presentaron su escrito respectivo. Folios 24 al 27.
En el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, las cuales se admitieron en su debida oportunidad. Folios 30 al 72.
En fecha 20/10/2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicito se fijara un acto conciliatorio en el presente juicio, lo cual se acordó por auto de fecha 21/10/09, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de la celebración del mismo, ninguna de las partes compareció, motivo por el cual se declaró desierto el mismo. Folios 73 al 75.
En fecha 28/10/08, las partes de común acuerdo, celebraron una transacción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar por terminado el juicio, en tal sentido, por una parte los demandados se comprometieron a entregar el inmueble objeto de la demanda, libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de conservación y mantenimiento, en fecha 07/12/09, y por la otra parte, la actora se comprometió a hacer la devolución del depósito por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), una vez que se constate las condiciones de conservación y estado del inmueble, así como la solvencia de los servicios públicos. Por lo que ambas partes manifestaron su aceptación a la transacción en los términos y condiciones expuestos.
Conforme a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, y a los fines de pronunciarse sobre la homologación del mecanismo de auto composición procesal suscrito por las partes en el presente juicio, acordado en ocasión de la transacción celebrada por las partes, esta juzgadora considera que dadas las condiciones establecidas en su contenido, conforme a las cuales se evidencia que mediante él, las partes se hacen reciprocas concesiones, efectivamente nos encontramos en presencia de una TRANSACCION, que según lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, es el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en atención a lo establecido previamente, a los fines de la homologación solicitada por las partes, cabe invocar la norma contenida en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Conforme a la norma citada, cabe señalar que se trata en el caso de marras, de una acción de Desalojo, que relaciona a las partes en conflicto como arrendadora y arrendatarios simultáneamente, conforme a lo cual, es evidente que se trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no afectan las situaciones relacionados con el estado de las personas, que son las que no pueden ser objeto de transacción según la ley. Asimismo, es de observar, que la transacción fue celebrada por una parte, por el apoderado judicial de la parte actora, y por la otra la apoderada judicial de los demandados, ambos facultados expresamente para ello, dado que las partes se encuentran a esos efectos representados por sus apoderados judiciales, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos, y al no tener objeción que hacerle a la Transacción in comento, de conformidad con la invocada norma, le imparte su homologación. Así se declara.
Se deja constancia que no se dará por terminado el juicio, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, que será cuando se ordene el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
JONATHAN GUILLEN.

En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

JONATHAN GUILLEN


SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1437/09.