REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE OCTUBRE DE 2009
199 y 150
Expediente N° SP01-0-2009-00018 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADOS (PARTE ACCIONANTE): LUZ IVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIAS JOSE VASQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN y ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, todos miembros del denominado Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado (SINDEOCENTROCLINICO), identificados con la cédula de identidad Nos. V- 9.247.839, 3.427.600, V- 5.648.798, V- 10.149.902 y V- 5.684.51 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE LUIS OCHOA SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.340.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, Esquina de Calle 5, Centro Profesional Forum, Primer Piso, Oficina 14-B, San Cristóbal, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por su Inspector Jefe Abogado ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por los ciudadanos LUZ IVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIAS JOSE VASQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN, DIEGO ARMANDO CORREDOR TORRES y ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, todos miembros del denominado Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado (SINDEOCENTROCLINICO), identificados con la cédula de identidad Nos. V- 9.247.839, 3.427.600, V- 5.648.798, V- 10.149.902, V- 15.988.621 y V- 5.684.51 respectivamente a través del cual denuncian como presunto agraviante a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por su Inspector Abogado ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA SALAS identificado con cédula de identidad N° 8.992.955.
Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que ante este mismo Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el año 2007, bajo el expediente SP01-O-2007-0000011, nuestra organización gremial actuando en esa oportunidad como sociedad de hecho, acción a través de un recurso de Amparo Constitucional en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por la violación de Derecho de Petición y Oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 del Texto Constitucional Venezolano, así como los referidos a la Sindicalización y a la Libertad Sindical, contenidos en el artículo 95 de la máxima norma patria a los fines que el Tribunal ordenara a la autoridad administrativa le otorgase la boleta sindical, luego de haberse subsanado correctamente todos y cada uno de los requerimientos peticionados; b) Que desistieron del mencionado ampara, ya que la inspectoría del Trabajo, en la oportunidad de la audiencia constitucional, presentó Boleta Sindical N° 819 de fecha 14 de Noviembre de 2007, que tanto se le peticionó por tres meses y que inexplicablemente se negaba otorgárselas;
c) que posteriormente a ello, en fecha 20 de Diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira admite el proyecto de la Convención Colectiva que aprobaron en el seno de la organización sindical, para se negociado con la parte patronal CENTRO CLÍNICO SAN CRISTOBAL HOSPITAL PRIVADO, C.A.; d) Que posteriormente a ello, en fecha 11 de Noviembre de 2008, se realizó el depósito del Contrato Colectivo, para su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; e) Que luego de diferentes peticiones sin que la Inspectoría del Trabajo proceda a la homologación de dicha contratación colectiva han trascurrido once (11) meses esperando el auto que homologue el Contrato Colectivo, ante tal situación, se vieron en la necesidad de acudir a su autoridad competente para ejercer Recurso de Amparo Constitucional, para que proteja y ampare derechos y garantía constitucionales y solicitan se declare lesionados los Derechos Constitucionales de Petición y Oportuna respuesta contenido en el artículo 51 del Texto Constitucional Venezolano.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
• Copia simple Boleta Sindical N° 819 de fecha 14 de Noviembre de 2007, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “A” corre inserta a los folios (23) al (25) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias simples Expediente N° 056-2007-02-00013, tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “B” corre inserto a los folios 26 al 57 ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copia simple Acta N° 03 de la Asamblea General Extraordinaria del “SINDEOCENTROCLÍNICO” marcada con la letra “C” corre inserta a los folios (58) al (76) ambos inclusive. Por tratarse de un documento privado que emana de la propia parte que la promueve no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de Oficio sin número de fecha 20 de Noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, en su carácter de Secretario de Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A “SINDEOCENTROCLÍNICO” dirigido al ciudadano SERGIO ANTONIO DURÁN FLORES, en su condición de Inspector de Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “D” y corre inserto a los folios (77) al (95) ambos inclusive. Por tratarse de documentales que emanan de la propia parte que la promueve pero en las cuales se puede apreciar el sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoría del Trabajo se le reconoce valor probatorio.
• Copia de Oficio sin número de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, en su carácter de Secretario de Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A “SINDEOCENTROCLÍNICO” dirigido al ciudadano SERGIO ANTONIO DURÁN FLORES, en su condición de Inspector de Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “E” y corre inserto a los folios (96) al (116) ambos inclusive. Por tratarse de documentales que emanan de la propia parte que la promueve pero en las cuales se puede apreciar el sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoría del Trabajo se le reconoce valor probatorio.
• Copia de Oficio sin número de fecha 13 de Enero de 2009, suscrito por el ciudadano RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, en su carácter de Secretario de Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A “SINDEOCENTROCLÍNICO” dirigido al ciudadano SERGIO ANTONIO DURÁN FLORES, en su condición de Inspector de Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “F” y corre inserto al folios (117). Por tratarse de documentales que emanan de la propia parte que la promueve pero en las cuales se puede apreciar el sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoría del Trabajo se le reconoce valor probatorio.
• Copia de Oficio sin número de fecha 03 de Febrero de 2009, suscrito por el ciudadano RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, en su carácter de Secretario de Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A “SINDEOCENTROCLÍNICO” dirigido al ciudadano SERGIO ANTONIO DURÁN FLORES, en su condición de Inspector de Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “G” y corre inserto al folio (118). Por tratarse de documentales que emanan de la propia parte que la promueve pero en las cuales se puede apreciar el sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoría del Trabajo se le reconoce valor probatorio.
• Copia de la Boleta de Notificación de fecha 26 de Enero de 2009, de expediente N° 056-2007-04-000023, nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, librada a los ciudadanos Miembros de la Junta de Negociación Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A “SINDEOCENTROCLÍNICO”, marcado con la letra “J” corre inserto a los folios (119) y (120). Por tratarse de documentales que emanan de la propia parte que la promueve pero en las cuales se puede apreciar el sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoría del Trabajo se le reconoce valor probatorio.
• Copia de Oficio sin número de fecha 25 de Septiembre de 2009, suscrito por los ciudadanos Miembros de la Junta de Negociación Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A “SINDEOCENTROCLÍNICO” dirigido al ciudadano SERGIO ANTONIO DURÁN FLORES, en su condición de Inspector de Trabajo del Estado Táchira, marcado con la letra “K” y corre inserto a los folios (121) al (124) ambos inclusive. Por tratarse de documentales que emanan de la propia parte que la promueve pero en las cuales se puede apreciar el sello húmedo de recepción por parte de la Inspectoría del Trabajo se le reconoce valor probatorio.
-III-
PARTE MOTIVA
Antes de pasar a decidir la presente controversia, debe pronunciarse este Juzgador sobre la competencia para el conocimiento del proceso, al respecto debe señalarse lo siguiente:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales señala lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es decir, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida.
En el caso en estudio, los accionantes denuncian como presunto agraviante a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira y denuncian básicamente como hecho lesivo la negativa de dicho ente administrativo, en proceder a homologar la contratación colectiva suscrita entre el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CENTRO CLINICO SAN CRISTOBAL (SINDEOCENTROCLINICO) y dicho centro asistencial.
De un análisis de los derechos cuya violación es denunciada por los actores en el presente proceso, constata este Juzgador que en principio, el Tribunal competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional autónomo, lo sería conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas, pues se denuncia la omisión de un ente administrativo adscrito al Ejecutivo Nacional como órgano lesivo de los derechos cuya violación se denuncia.
Sin embargo, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las 24 horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia correspondiente”.
Sobre el contenido de dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), señaló que mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, pero si en la localidad en que ocurrieron los hechos, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un juez de primera instancia, éste conocerá de manera excepcional de la acción de amparo y apegado al contenido de la norma antes mencionada, deberá enviar inmediatamente su decisión en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. Por consiguiente, apegado al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en la decisión antes referida, debe considerar este Juzgador que es competente de manera excepcional para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
Una vez determinada la competencia excepcional de este Juzgador para conocer del presente proceso de amparo, se pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA:
1.) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 3ero establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no sólo una causal de improcedencia sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
En relación a ello, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto, el numeral 5to del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 14/08/1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el presente proceso, la pretensión de los accionantes consiste en básicamente en que el Tribunal le ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira homologar la contratación colectiva suscrita entre SINDEOCENTROCLINICO) y las autoridades de dicho centro asistencial.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que en el ordenamiento jurídico Venezolano se encuentra consagrado el recurso por omisión o carencia de la administración pública, a través del cual la parte interesada puede solicitar al Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, ordenar a determinado órgano de la administración pública la realización de alguna actuación a la que se encuentre obligado por mandato legal; en tal sentido, considera este Juzgador que es a través de dicho recurso en vía ordinaria que los accionantes en el presente proceso pueden obtener una respuesta a su pretensión, más aún cuando existe la posibilidad que dicho recurso pueda ser acompañado de una solicitud de medida cautelar que le permita la restitución expedita de los derechos que alegan le están siendo vulnerados.
En consecuencia, considera este Juzgador que existen en el ordenamiento jurídico Venezolano mecanismos ordinarios idóneos para ventilar y garantizar los derechos de los aquí accionantes.
2.) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en su numeral 8vo establece como causal de inadmisibilidad:
“Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta””
Por tanto, una vez que un Juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional similar en ese o ante otro Tribunal debe analizar si se trata de un acción de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto a objeto de declarar la inadmisibilidad de la acción.
Es importante destacar, que si bien es cierto la norma antes referida se refiere únicamente a acciones de amparo que estén pendiente de decisión, comparte este Juzgador el criterio expuesto por el Dr. Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” quien afirma que es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente.
Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un Tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho. Pensar lo contrario implicaría llegar al absurdo de permitir la interposición infinita de una misma causa, lo que evidentemente es contrario a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia. Por consiguiente si se intenta una acción de amparo constitucional, cuando se encuentre pendiente de decisión una acción idéntica o ya exista cosa juzgada por virtud de una acción de amparo ya decidida previamente con carácter definitivo, debe declararse inadmisible.
En el presente caso, observa quien suscribe la presente decisión, que los mismos accionantes señalan en su escrito de amparo que en fecha 12 de Febrero de 2009, intentaron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, una acción de amparo constitucional cuya pretensión básicamente consistía en que el Tribunal con competencia en materia laboral ordenara a la Inspectoría del Trabajo la homologación de la contratación colectiva suscrita entre el SINDEOCENTROCLINICO y la directiva de dicho centro asistencial, es decir, la misma pretensión que motivó la interposición la acción de amparo que dio inicio al presente proceso.
Es importante destacar que dicho proceso de amparo que fue signado bajo el N° SP01-O-2009-00001 culminó mediante sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual se ordenó a la Inspectoría del Trabajo dar respuesta oportuna a lo solicitado por los agraviados sobre la homologación de la contratación colectiva en un lapso de 10 días,
Por lo antes expuesto, considera este Juzgador que al existir cosa juzgada sobre los hechos denunciados como lesivos en el presente proceso y al existir mecanismos idóneos y eficaces para obtener la restitución de los derechos y garantías constitucionales denunciados como lesionados en el proceso que actualmente se encuentra activo signado bajo el Nro. SP01-0-2009-00001 de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 8vo y 5to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarase INADMISIBLE la presente Acción. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por LUZ IVANA DEPABLOS PARRA, RAFAEL MARÍA LOBO CÁRDENAS, FIDIAS JOSE VASQUEZ UZCÁTEGUI, ANA ELOISA JAIMES RONDÓN y ANA JUDITH COLMENARES PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, todos miembros del denominado Sindicato de Empleados y Obreros del Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado (SINDEOCENTROCLINICO), en contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por su Inspector Jefe Abogado ciudadano MARCO ANTONIO MEDINA SALAS.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
EL JUEZ,
ABOG. JOSÉ LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-0-2008-000018
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