REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 02 DE OCTUBRE DE 2009
199 y 150
Expediente N° SP01-0-2009-00017 (Acción de Amparo Constitucional)
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS AGRAVIADO (PARTE ACCIONANTE): MATADERO PANAMERICANO C.A (MAPACA) Inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira , bajo el N° 68, Tomo 22-A.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR SPECHT SANCHEZ, MIREYA GALVIS PEREZ, ELY DAYANA MENDOZA, THAIS MOLINA CASANOVA, DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS Y EDUARDO ALBERTO RAMIREZ GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.714, 16.591, 121,997, 26.129, 78.592 y 105.189 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Coloncito, Carretera Panamericana kilómetro cien, Sector Río Chiquito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: NELSON ANTONIO MORA BRACAMONTE, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, JOSÉ ALVARO CHACÓN MENDOZA, RAMÓN FUENTES, FREDDY TEOFILO RICO RUJANO, JOSÉ ANGEL MANCIPE MORENO, JOAQUIN MENDOZA BERBESI, CIRO FERMIN CONTRERAS CONTRERAS, REINALDO BASTOS, JERSON ENRIQUE LABRADOR NUÑEZ, FACUNDO GARCIA DUQUE, JOSÉ VIRGILIO PERNIA ROA, JORGE RAMÓN DURAN ZERPA, ARNULFO BLANCO, GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ FORERO, RAMON RODRIGUEZ FRANCO, EGUISAMON SANCHEZ GUTIERREZ, FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, RIGOBERTO MENDEZ MORA Y JOSÉ DARIO CASTRO, venezolanos, mayores edad, identificados co la cédulas Nos. 4.112.495, 11.217.835, 9.193.095, 10.850.002, 11.971.334, 15.149.251, 24.612.733, 11.300.755, 9.356.426, 15.184.787, 9.191.610, 5.511.369, 11.971.932, 23.153.582, 22.679.306, 9.357.236, 9.192.315, 11.302.202, 9.356.295 y 9.240.911 en su orden.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS y DANIEL ALEJANDRO NIÑO TRUJILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.626 y 136.966 en su orden.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante remisión de expediente signado con el N° 20.588 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de acción de amparo constitucional presentado por ante dicho Tribunal por la Empresa MATADERO PANAMERICANO C.A (MAPACA), a través del cual denuncian como presuntos agraviantes a los ciudadanos NELSON ANTONIO MORA BRACAMONTE, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, JOSÉ ALVARO CHACÓN MENDOZA, RAMÓN FUENTES, FREDDY TEOFILO RICO RUJANO, JOSÉ ANGEL MANCIPE MORENO, JOAQUIN MENDOZA BERBESI, CIRO FERMIN CONTRERAS CONTRERAS, REINALDO BASTOS, JERSON ENRIQUE LABRADOR NUÑEZ, FACUNDO GARCIA DUQUE, JOSÉ VIRGILIO PERNIA ROA, JORGE RAMÓN DURAN ZERPA, ARNULFO BLANCO, GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ FORERO, RAMON RODRIGUEZ FRANCO, EGUISAMON SANCHEZ GUTIERREZ, FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, RIGOBERTO MENDEZ MORA Y JOSÉ DARIO CASTRO quienes desde el día 28 de Junio de 2009, se encuentran en protesta dentro de las instalaciones de la empresa.
La mencionada acción de amparo fue admitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 03 de Agosto de 2009, celebrándose la audiencia de oral y publica el día 17 de Agosto de 2009, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A (MAPACA); publicándose la decisión en fecha 24 de Agosto de 2009.
En fecha 26 de Agosto de 2009, los presuntos agraviantes apelaron de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal e interpusieron simultáneamente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial, quien mediante sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, declaró CON LUGAR el amparo interpuesto por los presuntos agraviantes antes identificados, anuló el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declaró competente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordenando la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisión de la referida acción de amparo.
Denuncian la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A. en el escrito de amparo que dio inicio al presente proceso los siguientes hechos: a) Que en el mes de Enero de 2009, la representante de la empresa tomo la forzosa e incomoda decisión de cesar temporalmente sus actividades de matanza, pues el precio de los cueros de los animales sacrificados venía en franco descenso y eso representaba mas del setenta por ciento (70%) de sus ganancias, motivo por el cual se reunió con el personal de la empresa y les informó tal penosa decisión; d) Que para esa fecha la empresa tenia setenta y ocho (78) empleados fijos, de los cuales cincuenta y siete (57) empleados aceptaron los motivos del cese de actividades y recibieron el pago de sus prestaciones sociales, sin mayor problema logrando una solución pacifica y extrajudicial al retiro de estos empleados. d) Que no se logró una solución amistosa con el restante de veintiún (21) empleados, pues no aceptaron las causas alegadas por la empresa; e) Que en el mes de febrero de 2009 esos 21 trabajadores inician un procedimiento de reenganch por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; f) que ese grupo de trabajadores el día domingo 28 de Junio de 2009, ingresaron ilegalmente en las instalaciones de la empresa Matadero Panamericano C.A., (MAPACA), procedieron a violentar los candados de la entrada principal de la planta, sometiendo al vigilante obligándoles por vía de hecho y amenazas a salir de la misma; g) Que no los ampara derecho alguno, este grupo de persona que trata de justificar esta ilegal y para nada pacifica toma de las instalaciones de la empresa en el hecho que existe un proceso de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, de la cual ya se intentó la ejecución forzosa del mismo no siendo posible, pues el matadero en estos momentos se encuentra cerrado y no hay forma de cómo ejecutar forzosamente;.
Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación de derecho a la propiedad, a la libertad de empresa y a la inviolabilidad del domicilio consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas Parte Accionante:
1) Copia Certificada del Poder Notariado otorgado por el Ciudadano INOCENCIO ALVAREZ VAZQUEZ, en su carácter de Presidente de la empresa Matadero Panamericano C.A., (MAPACA), a los ciudadanos OSCAR SPECHT SANCHEZ, MIREYA GALVIS PEREZ, ELY DAYANA MENDOZA, THAIS MOLINA CASANOVA, DANIEL ELIUT PEREZ CONTRERAS Y EDUARDO ALBERTO RAMIREZ GUEVARA, corre inserto a los folios (08) y (09) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la presente controversia.
2) Copias simples del Registro Mercantil de la Empresa Matadero Panamericano C.A., (MAPACA), corre inserto a los folios (10) al (22) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la presente controversia.
3) Copia certificada simple de Solicitud e Inspección Extrajudicial hecha por ante la Notaría Pública del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, corre inserta a los folios (23) al (90) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los hechos evidenciados durante la práctica de dicha inspección y que se pueden observar en las fotografías anexas.
4) Original Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de cuatro (04) piezas que corren a los folios (308) al (505) ambos inclusive de la III pieza; (107) al (307) ambos inclusive de la II pieza; (510) al (710) ambos inclusive de la IV pieza y (711) al (857) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los hechos evidenciados durante la práctica de dicha inspección y que se pueden observar en las fotografías anexas.
5) Copias simples de las ofertas real de pago realizadas por la empresa Matadero Panamericano C.A., (MAPACA), a los trabajadores NELSON ANTONIO MORA BRACAMONTE, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, JOSÉ ALVARO CHACÓN MENDOZA, RAMÓN FUENTES, FREDDY TEOFILO RICO RUJANO, JOSÉ ANGEL MANCIPE MORENO, JOAQUIN MENDOZA BERBESI, CIRO FERMIN CONTRERAS CONTRERAS, REINALDO BASTOS, JERSON ENRIQUE LABRADOR NUÑEZ, FACUNDO GARCIA DUQUE, JOSÉ VIRGILIO PERNIA ROA, JORGE RAMÓN DURAN ZERPA, ARNULFO BLANCO, GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ FORERO, RAMON RODRIGUEZ FRANCO, EGUISAMON SANCHEZ GUTIERREZ, FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, RIGOBERTO MENDEZ MORA Y JOSÉ DARIO CASTRO, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre a los folios (858) al (996) ambos inclusive. Por tratarse de expedientes que cursan por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se les reconoce valor probatorio como documento público en cuanto a la consignación realizada por la demandada en jurisdicción voluntaria de algunos conceptos a que tienen derechos los trabajadores como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvieron con dicha empresa.
Pruebas Parte Accionada: Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, celebrada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Abogado asistente de la parte agraviante, consignó las siguientes pruebas documentales:
1) Oficio dirigido al Notario Publico del Municipio García de Hevía del Estado Táchira, suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, FRANCO HERNÁNDEZ CARRILLO Y RAMON RODRIGUEZ FRANCO, en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MATADERO PANAMERICANO (SITRAMAPA) Estado Táchira, acompañado de inspección extrajudicial realizada en la Empresa Matadero Panamericano C.A., (MAPACA), de fecha 28 de junio de 2009, corren insertos a los folios (1110) al (1179) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los hechos evidenciados durante la práctica de dicha inspección y que se pueden observar en las fotografías anexas.
2) Solicitud de Inspección N° 0000007687, de fecha 29 de Junio de 2009, al Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), corre inserta al folio (1180). Por tratarse de un documento público suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los hechos plasmados por los funcionarios públicos que la suscriben.
3) Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira de fecha 11 de Marzo de 2009, corre inserta a los folios 1181 al 1204 ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
4) Informe remitido por el funcionario BLAS ALBERTO RAMOS ROJAS, Coordinador de la Zona Andina del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al Dr. RAMÓN HUIZA, Director de Relaciones Laborales del mismo despacho a nivel nacional, corre inserto a los folios (1204) al (1215) ambos folios inclusive. Al no encontrarse suscrita dicha documental por el funcionario mencionado no se le reconoce valor probatorio alguno.
Competencia del Tribunal para decidir la presente controversia
Antes de proceder a revisar los elementos de admisibilidad o inadmisibilidad que pudiere presentar la acción de amparo constitucional que dio inicio al presente proceso, es fundamental para este Juzgador, determinar primeramente si es competente o no para la resolución de la presente controversia, al respecto debe señalarse lo siguiente:
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para conocer de la acción de amparo, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, pues el artículo 7 de la LOASDGC establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de primera instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).
Para determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente proceso, es fundamental citar tres (3) criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la competencia para la resolución de este tipo de procesos:
1) Sentencia N° 1311 de fecha 30/06/2006 (Caso: Constructora Río Negro) Exp. N° 06-0437 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulios Dugarte Padrón, en la que la Sala Constitucional, ante un conflicto de competencia planteado entre un Tribunal de primera instancia civil y un Tribunal de Primera Instancia laboral del Estado Barinas, como consecuencia de una acción de amparo intentada por una empresa contra un grupo de trabajadores que impedían el acceso a la misma y en el cual se denunció la presunta violación del derecho y garantía constitucional de libertad de empresa previsto en el artículo 112 de la CRBV, consideró que en dicho proceso no era el supuesto conflicto laboral en sí lo que denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo UTRAMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre.
Por consiguiente en criterio de la Sala Constitucional, el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados corresponde al conocimiento de la jurisdicción civil, es decir, en dicho proceso, la Sala tomó en consideración para determinar la competencia del Tribunal de instancia, los derechos alegados como presuntamente cercenados, independientemente que los presuntos agraviantes son personas que prestaron servicios a la empresa y atribuyó la competencia al Tribunal de Primera Instancia civil y mercantil del Estado Barinas.
2) Sentencia N° 1046 de fecha 18/05/2006 (Caso: Azucarera Cumanacoa) Exp. N° 05-1872 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López y voto salvado de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño y del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que la Sala Constitucional ante un conflicto de competencia surgido con ocasión de la acción de amparo interpuesta por una empresa contra un grupo de extrabajadores que impedían el acceso a la sede de la empresa y en el cual se denunció la presunta violación del derecho al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la libertad de empresa, observó que los derechos alegados por la accionante como presuntamente cercenados tienen afinidad con la materia mercantil, previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental, toda vez que los hechos denunciados se concretan en la imposibilidad de la empresa azucarera de ejercer su actividad económica por cuanto un grupo de extrabajadores de la misma impiden el acceso y salida de las instalaciones y en consecuencia atribuyó el conocimiento de dicha acción al Tribunal de Primera Instancia civil y mercantil.
3) Sentencia N° 2445 de fecha 20/12/2007 (Caso: Constructora e Inversiones Siglo XXII C.A.) Exp. N° 07-1450 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la que la Sala Constitucional ante un conflicto de competencia surgido entre un Tribunal de Primera Instancia civil y un Tribunal de primera instancia del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por una empresa contra un grupo de extrabajadores quienes cerraron temporalmente las instalaciones de la empresa accionante y en el cual se denunció la presunta violación del derecho de ejercer la libre empresa y a la propiedad, observó que los derechos alegados por la accionante como presuntamente cercenados son de naturaleza económica, los cuales se inscriben dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria y determinó que el Tribunal competente era el Juzgado Segundo de Primera instancia civil y mercantil del Estado Monagas.
Ahora bien, luego de exponer brevemente, los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia para conocer en estos casos, cabe realizar algunas observaciones relacionadas con el caso en estudio:
1) Los derechos denunciados como violados por la parte accionante en el presente proceso de amparo constitucional y que se pueden evidenciar en el escrito que dio inicio a dicho proceso que corre insertos a los folios 1 al 7 de la primera pieza son: a) El derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; b) El derecho al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en el artículo 112 del Texto Constitucional y c) la garantía a la inviolabilidad del domicilio, es decir, en el presente proceso de amparo la accionante (la empresa MATADERO PANAMERICO C.A.) no denuncia violación alguna de derechos laborales, obviamente porque una empresa difícilmente puede ser víctima de violación de derechos laborales, en todo caso podría ser victimario de la violación de tales derechos.
2) En tal sentido, si en la acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa MATADERO PANAMERICO C.A. en fecha 22/07/2009, por ante el Tribunal segundo civil y mercantil del Estado Táchira, se denunció básicamente la violación del derecho y garantía constitucional a la propiedad y a la libertad de empresa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pone en evidencia que el hecho presuntamente lesivo no consiste en un conflicto laboral, sino en la presunta actitud de 21 ciudadanos de no permitir el libre acceso a la sede de la empresa, por consiguiente, en criterio de este Juzgador, atendiendo al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente lesionados es la materia mercantil.
3) El Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, en su decisión de fecha 23 de Septiembre de 2009, determinó la incompetencia del Tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Táchira para la resolución del presente proceso y declaró que el Tribunal competente era el Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral utilizando como fundamento básicamente lo siguiente:
Que en la presente acción de amparo constitucional existe un conflicto de naturaleza laboral por cuanto constituye un hecho incontrovertido que los accionados son trabajadores de la empresa, sobre ese particular, debe señalarse lo siguiente:
Ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2445 de fecha 20/12/2007 (Caso: Constructora e Inversiones Siglo XXII C.A.) Exp. N° 07-1450 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (antes citada), señaló que como no se desprendía de autos que algunos de los miembros del grupo que cerraron las instalaciones de la empresa fuese trabajador activo de la empresa accionante, no pudo verificarse un vínculo laboral, elemento determinante de la competencia por la materia y por consiguiente el conocimiento de dicha acción de amparo se le atribuyó a los tribunales civiles y mercantiles.
Ahora bien, en el presente proceso debe determinarse primeramente si los ciudadanos denunciados como agraviantes en el presente proceso de amparo constitucional, son trabajadores activos o no de la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A; al respecto, debe señalarse que si bien es cierto, constituye un hecho no controvertido, que la presente problemática surge como consecuencia del desacato y la negativa de la empresa accionante en acatar las seis providencias administrativas que ordenaron el reenganche de los 21 trabajadores que se encuentran protestando en las instalaciones de dicha empresa, sin ánimo de desconocer la inamovilidad de la que gozan dichos ciudadanos, debe destacar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido (pues así lo afirman los propios accionados en el escrito de amparo interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo del Estado Táchira) que ellos fueron despedidos en fecha 07 de Febrero de 2009, es decir, que hasta esa fecha fue que prestaron servicios para la demandada o lo que es lo mismo laboraron activamente al servicio de dicha empresa.
Este elemento diferencia significativamente el presente proceso de amparo constitucional, con el proceso intentado por la Sociedad Mercantil DSD de Venezuela C.A. contra el Sindicato Único de Trabajadores, soldadores, conexos y sus similares (Subtrafasol) en el que la Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, mediante sentencia de fecha 09/11/2007, cambio el criterio jurisprudencia sostenido hasta esa fecha y consideró que el Tribunal competente era el de primera instancia del Trabajo, pues en dicho proceso, se señala que las actividades estaban suspendidas y que los presuntos agraviantes eran miembros de la Junta Directiva del Sindicato, es decir, se reconoce en dicha decisión que los accionados eran trabajadores activos de dicha empresa, de tal manera que no habían dejado de prestar servicios.
Así mismo, se diferencia el presente proceso de amparo constitucional, del proceso incoado por la empresa Inversiones Selva C.A., en contra de las vías de hecho perpetradas por 15 trabajadores activos de dicha empresa, pues en el mencionado proceso en el que la Sala Constitucional consideró competente al Tribunal de Primera Instancia del trabajo, la parte actora indicó los cargos que desempeñan los accionados en la planta industrial y se señala que las acciones eran protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado, es decir, dichos tomistas eran trabajadores activos de la empresa.
En el presente proceso, por el contrario como se señaló anteriormente se trata de 21 ciudadanos que dejaron de prestar servicios para esa empresa desde el mes de Febrero de 2009.
Sobre éste último elemento referido a la condición de trabajador activo de los accionantes en amparo para determinar la competencia en este tipo de controversias, debe señalar este Juzgador, que durante el mes de Marzo de 2008, le correspondió a este Juzgador, el conocimiento de una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de trabajadores activos de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, quienes denunciaban la toma arbitraria de las instalaciones de la Distribuidora San Cristóbal por un grupo de ex-trabajadores de la mencionada compañía. En dicho proceso de amparo signado con el N° SP01-0-2008-00008, este Juzgador declaró su competencia para el conocimiento y resolución del mismo, por cuanto por una parte a diferencia del presente proceso, los accionantes en dicho proceso eran directamente los trabajadores activos afectados con esa situación, es decir, quienes no podían ingresar a sus puestos de trabajos producto de la protesta, mientras que en el presente proceso los accionantes son los propietarios de la empresa.
Por otra parte, quienes accionaban eran trabajadores activos de dicha empresa y precisamente a través de un despacho saneador se les exigió demostrar tal cualidad, mientras que en el presente proceso, los accionados prestaron servicios para la empresa tal como lo reconocieron ellos mismos hasta el día 07 de Febrero de 2009, evidencia de ello, es que de 78 trabajadores que fueron despedidos en dicha fecha, sólo 21 de ellos persisten en pie de lucha reclamando su reingreso a la empresa.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo debe concluir lo siguiente:
1) El Tribunal civil y mercantil competente por la materia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A. contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MORA BRACAMONTE, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, JOSÉ ALVARO CHACÓN MENDOZA, RAMÓN FUENTES, FREDDY TEOFILO RICO RUJANO, JOSÉ ANGEL MANCIPE MORENO, JOAQUIN MENDOZA BERBESI, CIRO FERMIN CONTRERAS CONTRERAS, REINALDO BASTOS, JERSON ENRIQUE LABRADOR NUÑEZ, FACUNDO GARCIA DUQUE, JOSÉ VIRGILIO PERNIA ROA, JORGE RAMÓN DURAN ZERPA, ARNULFO BLANCO, GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ FORERO, RAMON RODRIGUEZ FRANCO, EGUISAMON SANCHEZ GUTIERREZ, FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, RIGOBERTO MENDEZ MORA Y JOSÉ DARIO CASTRO, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira; pues los derechos denunciados como violados por parte de dicha empresa son derechos de naturaleza económica;
2) El Tribunal competente por el territorio para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta por la empresa MATADERO PANAMERICANO C.A. contra los ciudadanos NELSON ANTONIO MORA BRACAMONTE, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, JOSÉ ALVARO CHACÓN MENDOZA, RAMÓN FUENTES, FREDDY TEOFILO RICO RUJANO, JOSÉ ANGEL MANCIPE MORENO, JOAQUIN MENDOZA BERBESI, CIRO FERMIN CONTRERAS CONTRERAS, REINALDO BASTOS, JERSON ENRIQUE LABRADOR NUÑEZ, FACUNDO GARCIA DUQUE, JOSÉ VIRGILIO PERNIA ROA, JORGE RAMÓN DURAN ZERPA, ARNULFO BLANCO, GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ FORERO, RAMON RODRIGUEZ FRANCO, EGUISAMON SANCHEZ GUTIERREZ, FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, RIGOBERTO MENDEZ MORA Y JOSÉ DARIO CASTRO, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, pues los hechos denunciados se suceden en la localidad de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira;
3) En razón que en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, existe un Tribunal de Primera Instancia para el conocimiento de la presente causa, quien inclusive ya emitió una sentencia de fondo en el presente proceso, este Juzgador no puede conocer excepcionalmente del presente proceso conforme al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA por la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa MATADERO … en contra de los ciudadanos NELSON ANTONIO MORA BRACAMONTE, JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, JOSÉ ALVARO CHACÓN MENDOZA, RAMÓN FUENTES, FREDDY TEOFILO RICO RUJANO, JOSÉ ANGEL MANCIPE MORENO, JOAQUIN MENDOZA BERBESI, CIRO FERMIN CONTRERAS CONTRERAS, REINALDO BASTOS, JERSON ENRIQUE LABRADOR NUÑEZ, FACUNDO GARCIA DUQUE, JOSÉ VIRGILIO PERNIA ROA, JORGE RAMÓN DURAN ZERPA, ARNULFO BLANCO, GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ FORERO, RAMON RODRIGUEZ FRANCO, EGUISAMON SANCHEZ GUTIERREZ, FRANCO HERNANDEZ CARRILLO, RIGOBERTO MENDEZ MORA Y JOSÉ DARIO CASTRO.
SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien se solicita de oficio la regulación de competencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-0-2009-0000017.
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