REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 27 DE OCTUBRE DE 2009
198 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000032.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ARGENIS HEBERTO MORA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 3.510.681.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 3.115.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, local 1, calle 6, entre carreras 3 y 4, Nº 3-26, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE RODRÍGUEZ NEIRA S.R.L. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 12-A, de fecha 31 de agosto de 1992 en la persona de su Director el ciudadano Elio del Carmen Rodríguez Neira, identificado con la cédula de identidad Nº 2.551.380.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº 5.125.675 y 9.214.253, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.913 y 28.040 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Carretera Panamericana, calle 6, Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2009, por el ciudadano MAXIMO RÍOS FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación del ciudadano ARGENIS HEBERTO MORA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la demanda y ordena la comparecencia de la empresa demandada TRANSPORTE RODRÍGUEZ NEIRA S.R.L. en la persona del ciudadano Elio del Carmen Rodríguez Neira para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 07 de Mayo de 2009 y finalizo el 02 de Junio de 2009, en virtud de haberse declarado la presunción de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Junio de 2009, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que laboró como chofer de vehículos pesados durante un tiempo ininterrumpido de seis (6) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días, en el periodo comprendido desde el 03/01/2002 al 29/08/2008;
• Que laboraba una jornada de trabajo para el transporte de combustible o materiales, todo el día, sin devengar pago nocturno por esta jornada, incluyendo ocasionalmente sábados, domingos y días festivos;
• Que para finales del año 2006, comenzó a padecer malestares renales como consecuencia de la conducción de unidades pesadas propiedad de la demandada, conocida como TRANSRONER;
• Que en fecha 19 de diciembre de 2006, fue operado de una hernia inguinal la cual es una enfermedad ocupacional, no recibiendo pago alguno durante el reposo;
• Que reclama se le pague la cantidad de BS.F 5.850,oo por salario según reposo médico hasta el día 30/01/2007;
• Que en fecha 04 de marzo de 2008 le operaron el riñón izquierdo y que durante 3 meses que estuvo inactivo no obtuvo pago alguno en su post-operatorio;
• Que producto del paro petrolero laboró en vehículos de la empresa, donde le pagaron Bs.F 200,oo por viaje;
• Que ingresó a laborar en fecha 03/01/2002 y que no obstante, la empresa lo inscribió en el Instituto de Los Seguros Sociales en fecha 27/01/2004;
• Que en fecha 19 de julio de 2007, en virtud de la ruptura de un puente en la vía Panamericana, hubo la necesidad de utilizar vía alterna la cual realizó 100 viajes hasta el 23 de febrero de 2008;
• Que es beneficiario de la contratación Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA);
• Que acudió a la sede de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría para aclaratoria laboral, no llegándose a ningún acuerdo con la parte patronal;
• Que fue despedido en fecha 28 de agosto de 2008, por lo que reclama diferencia salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 33 de la referida Convención Colectiva;
• Que reclama le sean pagados los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 35.695.350,oo; Bono vacacional Bs. 12.529.493,69; utilidades Bs. 9.223.20,oo; gastos médicos Bs. 2.500.000,oo; salarios dejados de pagar durante el lapso de post-operatorio de la primera operación Bs. 5.850.000,oo; salarios dejados de pagar durante el lapso de post-operatorio de la segunda operación Bs.6.727.500,oo; despido injustificado Bs.F. 42.691,50.
• Que en fecha 08 de diciembre de 2006 recibió como abono de su liquidación la cantidad de Bs.F. 15.000,oo.
Por las razones expuestas procede a demandar a la Empresa Mercantil TRANSPORTE RODRÍGUEZ NEIRA S.R.L en la persona del ciudadano Elio del Carmen Rodríguez, para que convengan a pagar CIEN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTÍMOS (Bs.100.217,17), correspondiente a prestaciones sociales.
Al momento de contestar la demanda los apoderados judiciales de la demandada, señalaron lo siguiente:
• Rechazaron y negaron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda incoada;
• Rechazaron y negaron que el demandante se haya desempeñado como chofer desde el 03 de enero de 2002 al 29 de agosto de 2008, por cuanto sólo lo hizo en el período comprendido desde el 20 de enero de 2005 hasta el 23 de Febrero de 2008, es decir, niegan la prestación de servicios en el período comprendido entre el 03/01/2002 al 20/01/2005 y reconocen expresamente la prestación de servicios del 20/01/2005 al 23/02/2008;
• Rechazaron y negaron que al trabajador le proceda el pago del bono nocturno, sábados, domingos y días feriados, ya que le pagaron de conformidad con lo establecido en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de Transporte de combustible;
• Rechazaron y negaron que el trabajador haya sido despedido, en virtud que el demandante nunca fue despedido, por cuanto se desaparecía sin indicar el motivo y luego volvía a continuar su labor;
• Alegan que existe una inconsistencia evidente entre las fechas de retiro de sus labores al señalar en un comienzo que trabajó hasta el 29 de agosto de 2008 y la otra que indica que fue despedido injustificadamente el 15 de septiembre de 2007;
• Que mantienen la disposición manifestada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría del Estado Táchira de pagar cualquier diferencia que le adeudare la demandada;
• Rechazaron y negaron lo pretendido por concepto de “malestares renales”, ya que en ningún momento fueron avisados de tal situación y que para el cobro de tales pretensiones disponía el trabajador del Seguro Social;
• Alegan que es cierto que el demandante se realizó una intervención quirúrgica y que nunca presentó reposo médico con ocasión de la misma;
• Rechazaron y negaron que el trabajador pretenda cobrar la operación que se realizó en el Hospital Coromoto de Maracaibo cuando disponía de la cobertura del Seguro Social y que nunca presentó el reposo médico por cuanto fue un hecho en el cual dispuso única y exclusiva la voluntad del demandante;
• Convino en el hecho que el trabajador fue inscrito en el Instituto de Los Seguros Sociales en fecha 27 de enero de 2004;
• Que el trabajador realizó su último viaje como conductor en fecha 23 de febrero de 2008;
• Que en el supuesto negado que el trabajador hubiese trabajado durante el período que alega entre los años 2002 y 2003, el tiempo para reclamar sus derechos laborales ha fenecido, es decir, operó la prescripción de la acción;
• Que en el período comprendido entre el mes de agosto de 2003 y diciembre de 2005 laboró para la persona natural Justo Antonio Rodríguez Neira;
• Que solicitan el recálculo de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 20 de diciembre de 2005 hasta el 23 de Febrero de 2008 y con respecto a las vacaciones de los años 2006 y 2007.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Fotocopia del Acta suscrita ante del Registro Mercantil Primero, inscrito en el Nº 24, Tomo 12-A, de fecha 31 de agosto de 1992, corre inserta a los folios (68) al (74). Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la controversia.
• Oficio Nº 161-2008, de fecha 25 de junio de 2008, corre inserta al folio (75). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por el funcionario competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia;
• Original de factura de hospitalización Nº 0949 de fecha 20/12/2006, emanadas del Centro de Cirugía Dr. Prada, corre inserta a los folios (76). Por tratarse de un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado durante la audiencia de juicio (al no haber sido ratificado por el tercero durante el proceso), no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original de examen de Urotomografía de fecha 14/03/2007, corre inserta al folio (77). Dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de la ciudadana Dra. Maritza Fernández Torres (tercero que suscribe el referido informe médico), al no haber sido ratificado en su contenido por la mencionada ciudadana no se le reconoce valor probatorio alguno
• Informe médico emanado de la Fundación Oro Negro, Hospital Coromoto de Maracaibo, Estado Zulia, firmado por el médico urólogo Dr. Nasser Ktech, corre inserta al folio (78). Dicha documental debió ser ratificada mediante la prueba testimonial del ciudadano Dr. Nasser Ktech, (tercero que suscribe el referido informe médico), al no haber sido ratificado en su contenido por el mencionado ciudadano, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de la Convención Colectiva del Trabajo, firmada por el Sindicato Único de Trabajadores de las empresas del Transporte de Gasolina, Gasoil y Kerosene del Estado Táchira y la Asociación de Transporte de combustible del Estado Táchira (ASOTRACOMTA), corre inserta a los folios (79) al (116). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp.05-1758) las Convenciones Colectivas de Trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copia del acta levantada en fecha 16 de julio de 2008 suscrita por ante la Su-inspectoría del Trabajo con sede en La Fría, corre inserta al folio (117). Por tratarse de un documento público suscrito en presencia del funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Copia del acta levantada en fecha 29 de agosto de 2008 por aclaratoria de situación laboral, corre inserta al folio (118). Por tratarse de un documento público suscrito en presencia del funcionario público competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Constancia de trabajo emanada de la empresa en fecha 25 de marzo de 2006, donde acredita que el demandante labora para la demandada desde el 01/01/2001, corre inserta al folio (119). Al no haber sido desconocido el contenido de dicha documental durante la audiencia de juicio oral y pública se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración que el demandante presta servicios para la empresa demandada desde el 01/01/2001.
• Control de llenado de la Empresa Transporte San Juan S.R.L hoy Transporte Ronne S.R.L, emitida en fecha 30/08/2006, corre inserta a los folios (120) al (129). Por tratarse de un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado durante la audiencia de juicio, al no haber sido ratificado por el tercero durante el proceso, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Copia de constancia de trabajo suscrita por el Ing. Jesús Horacio Rodríguez, corre inserta al folio (130). Al no haber desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma y cuya firma aparece en la parte inferior de dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador en la empresa demandada.
• Planilla forma 14-02 del Instituto de los Seguros Sociales, fechada 19 de julio de 2004, corre inserta al folio (131). Por tratarse de un documento público administrativo con sello húmedo de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción del trabajador por parte de la empresa en el sistema de seguridad social venezolano.
2) Informes
2.1) A P.D.V.S.A, planta de llenado: Ubicada en el Km. 15 de la vía Panamericana, sector El Vigía del Estado Mérida. A los fines de que informe a este Tribunal:
• A quien corresponde las placas vehícular: Chuto y Cisterna: 170-SAM y 013-SAR.
• A quien corresponde la cédula de identidad Nº V- 3.510.681, indicada en el sistema de control de llenado.
• Desde cuando aparece la cédula de identidad Nº V- 3.510.681 en el control de llenado.
• Si se despachaba el llenado para la Empresa Transporte Rodríguez Neira S.R.L (RONNER C.A.)
Para la fecha de publicación del presente fallo, las resultas de la mencionada prueba de informes no habían sido consignadas al expediente, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que para la resolución de la causa puede prescindirse de dicha prueba por cuanto fue demostrado por el trabajador la prestación de servicio a la demandada desde la fecha indicada en el escrito de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Dieciocho (18) recibos de pago por prestaciones sociales, correspondiente al servicio prestado al ciudadano Justo Antonio Rodríguez, corren insertos a los folios (138) al (155). Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio y del contenido de las mismas se evidencia los pagos realizados por la empresa al trabajador por los conceptos y montos allí indicados.
• Diecisiete (17) comprobantes de egreso y sus correspondientes recibos de pago de prestaciones sociales, fideicomiso y préstamo personal, corren insertas a los folios (158) al (176). Al no haber sido desconocidas por el trabajador las firmas que aparecen en dichas documentales se le reconoce valor probatorio y del contenido de las mismas se evidencia los pagos realizados por la empresa al trabajador por los conceptos y montos allí indicados.
• Veintidós (22) recibos, facturas, pases de salida y otros similares de pagos de adelanto de fletes a varias empresas y otros organismos, corren insertos a los folios (178) al (199). Las documentales insertas a los folios 179, 185, 186, 198 y 199 del presente expediente constituyen documentales emanadas de un tercero pero que son suscritas por el trabajador quien no desconoció su firma durante la audiencia de juicio por ello, se le reconoce valor probatorio sin embargo, considera este Juzgador poco contribuyen las mismas a la resolución de la presente controversia. Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios 178, 181, 182, 183, 184, 187, 189, 190, 191, 192, 193, 194 y 197 por tratarse de documentos emanados de terceros que no fueron ratificados durante la audiencia de juicio no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental inserta al folio 188 del presente expediente por tratarse de un documento administrativo que lleva el sello húmedo y firma del funcionario competente para ello se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la controversia.
• Certificado de Registro de Vehículo Nº 23277591, de fecha 05/01/2004, correspondiente a la batea, expedido a nombre del ciudadano Justo Antonio Rodríguez, corre inserto al folio (201). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la controversia.
• Certificado de Registro de Vehículo Nº 23277591, de fecha 05/01/2004, correspondiente al Chuto-camión, expedido a nombre del ciudadano Justo Antonio Rodríguez, corre inserto al folio (202). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, sin embargo, considera este Juzgador poco aporta a la resolución de la controversia.
• A los folios 137, 156, 157, 172, 177 y 200 corren insertos separadores en hojas pequeñas en papel bond en la cual se indica la letra de cada anexo y en nada contribuyen a la resolución de la presente controversia.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante este Tribunal el ciudadano demandante ARGENIS HEBERTO MORA a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar para la demandada desde el día lunes 03/01/2002 hasta el 23/02/2008; b) que fue despedido; c) que posee sólo 656 semanas de cotización el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d) que él no se pudo operar de su hernia ni de su riñon por cuanto la cobertura de la empresa en el IVSS era parcial.
PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (PRESCRIPCION)
Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Rodríguez Neira C.A., debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no, siendo por tanto necesario mencionar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como principio general que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación de trabajo.
Al respecto, señaló el representante judicial de la demandada en el escrito de contestación de demanda, que en virtud que el demandante laboró durante el período comprendido entre el mes de agosto de 2003 al mes de diciembre de 2005 para el ciudadano JUSTO ANTONIO RODRÍGUEZ NEIRA y no para la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ NEIRA oponía la excepción de prescripción con anterioridad a dicho período, es decir, con anterioridad al mes de Diciembre de 2005, fecha en que supuestamente ingresó a laborar en la empresa demandada; sobre dicha afirmación debe señalar quien suscribe el presente fallo, que con la constancia de trabajo que corre inserta en copia simple al folio119 del presente expediente, el trabajador logró demostrar que efectivamente laboró al servicio de TRANSPORTE RODRIGUEZ NEIRA (Transporte RONE) desde el día 01/01/2001, por consiguiente, al no existir dentro del expediente pruebas que demuestran que dicha relación de trabajo fue interrumpida, debe presumir este Juzgador que tal relación fue continua e ininterrumpida, en consecuencia, al constituir un hecho no controvertido que la relación de trabajo entre las partes finalizó el día 23/02/2008 y al haberse interpuesto la demanda el día 21 de Enero de 2009 y lograrse la notificación de la demandada el día 17 de Abril de 2009, es decir, dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, debe declarar este Juzgador sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cuatro (4) puntos son fundamentales dilucidar en la presente controversia antes de entrar a analizar la pretensión del demandante y son lo siguientes: 1) La fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) Salario base para el cálculo de los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador derivado de la relación de trabajo; 3) Existencia o no de un despido injustificado por parte de la empresa como causa de terminación de la relación de trabajo y 4) la procedencia o no de los conceptos reclamados.
1) La fecha de inicio de la relación de trabajo.
El demandante en el presente proceso alega como fecha de ingreso a la empresa el día 03/01/2002, por su parte la empresa, reconoce la existencia de la relación de trabajo, pero señala como fecha de ingreso el 20/01/2005, negando que el demandante haya prestado servicios para la demandada en el período comprendido entre el 03/01/2002 al 20/01/2005, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar la prestación de servicios a la empresa en el período comprendido entre el 03/01/2002 al 20/01/2005, para ello aportó dos pruebas documentales importantes: 1) La primera de ellas, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Marco Rodríguez (Director Administrador de Transporte RONE C.A) inserta al folio 119 del presente expediente (que no fue desconocida ni impugnada por la demandada) en la que se señala como fecha de ingreso del trabajador en la empresa el día 01/01/2001 y 2) la segunda de ellas, planilla de registro de asegurado (Forma 14-02) presentado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con firma de un representante de la empresa y sello húmedo de la misma en la que se indica como fecha de ingreso del demandante a la empresa el 27/01/2004, es decir, antes del 20/01/2005 fecha alegada por la demandada como fecha de ingreso del trabajador en la empresa. Dicha documental, que corre inserta al folio 131 del presente expediente, no fue desconocida ni tachada por parte de la demandada, por tanto se le reconoció pleno valor probatorio y hace deducir que la fecha de inicio de la relación de trabajo es la señalada por el demandante en el escrito que dio inicio al presente proceso, es decir, el 03/01/2002, por consiguiente, a los efectos del cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pueda corresponder al trabajador debe tomarse como fecha de ingreso de la demandante en la empresa el 03/01/2002 y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 23/02/2008 (fecha esta última que fue afirmada por el demandante durante el acto de declaración de parte rendida ante este Juzgador).
2) El Salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”
En el presente proceso, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso. Al respecto, debe señalarse que conforme a la doctrina de la Sala Social, corresponde al patrono demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pago quincenales o semanales, declaración trimestral de empleos y salarios, nóminas de pago u otros) que permita demostrar a este Juzgador, el salario devengado por el ciudadano ARGENIS HEBERTO MORA durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ NEIRA, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda, pues si bien es cierto, de los folios 139 al 175 del presente expediente corren insertos algunos recibos de pago por concepto de viajes realizados por el trabajador, considera quien suscribe el presente fallo que tales recibos de pago no pueden considerarse como prueba para demostrar el salario percibido por el trabajador pues en los mismos se indican determinados viajes realizados por éste último y no salario semanal, quincenal o mensual.
Adicionalmente, de tenerse dichos recibos de pago como prueba del salario devengado por el demandante durante la relación de trabajo, es aceptar la posibilidad que el empleador haya podido omitir voluntaria o involuntariamente agregar al expediente algunos otros recibos de pago suscritos por el trabajador y de los cuales no se le dio copia en los que reflejaran otros viajes realizados a la empresa, por consiguiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dichos recibos de pago no son suficientes para demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en consecuencia, para el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al demandante debe tomarse como salario base el señalado por el demandante en su escrito de demanda.
3) Existencia o no de un despido injustificado por parte de la empresa:
En el presente proceso, constituye un hecho controvertido el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues por una parte, el trabajador manifiesta que fue despedido y por otra parte la empresa manifiesta que el trabajador se retiro voluntariamente, fundamentando la empresa su afirmación en el hecho que el trabajador cuando acudió ante la Inspectoría del Trabajo no manifestó que había sido despedido sino únicamente su deseo de cobrar sus prestaciones sociales.
Ante tal situación, considera quien suscribe el presente fallo, que de ser cierta la afirmación sostenida por la parte demandada según la cual el trabajador se retiró y no volvió a presentarse en la empresa, dicha empresa, al percatarse de que el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo por un periodo de tres días en un mes, debió valerse de la causal de despido justificado establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y participar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución ( si el trabajador se encontrare amparado en estabilidad relativa) dicho despido o agotar ante la Inspectoría del Trabajo (si el trabajador se encontrare amparo en estabilidad absoluta) el procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de salvaguardar su responsabilidad con respecto a la causa que provocó la finalización de la relación de trabajo, al no existir dentro del expediente pruebas que demuestren el agotamiento por parte de la demandada del procedimiento antes mencionado o haber participado al Tribunal el despido del trabajador, debe considerarse que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado.
4) La procedencia de los conceptos demandados:
4.1) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs. 2.409,67 , más la cantidad de Bs. 5.200,60 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses cada uno de los nueve (09) anticipos de prestación por antigüedad realizados por la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo y reconocidos algunos de ellos por el propio trabajador en su escrito de demanda, ellos son Bs. 6.576 el día 31/12/2005; Bs. 1.000,00 el día 09/11/2007; Bs. 6.004,61 el día 14/12/2006; Bs. 2.000,00 el día 14/12/2007; Bs. 1.000,00 el día 18/09/2007; Bs. 3.000,00 el día 05/10/2007; Bs. 1.394,08 el día 20/12/2007; Bs. 500,00 el día 27/02/2007 y Bs. 500,00 el día 09/05/2007. Para un total de Bs. 21.974,69.
4.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente al trabajador, pues el demandante manifiesta no haber disfrutado de las mismas durante la vigencia de la relación de trabajo, sobre el particular debe señalarse que la empresa, no logró demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que al trabajador le fueron cancelados los derechos vacacionales, por consiguiente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.
Período Días de Salario
de Inactividad Días
Bono Vacacional
Enero. 2002 a Enero. 2003 15 7
Enero. 2003 a Enero. 2004 16 8
Enero. 2004 a Enero. 2005 17 9
Enero. 2005 a Enero. 2006 18 10
Enero. 2006 a Enero. 2007 19 11
Enero. 2007 a Abril 2008 20 12
SUB-TOTAL 105 57
TOTAL 162
162 días x Bs.74,75 = Bs 12.109,50
4.3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por el trabajador por todo el tiempo que duro la relación laboral y no existen dentro del expediente pruebas que demuestren el pago de tal concepto, por tal motivo debe proceder este Juzgador a calcular los mismo con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda sin embargo, debe deducirse del monto que arroje la cantidad de Bs. 3.500,00 reconocidos por el trabajador en el escrito de demandada como recibidos por este concepto. En tal sentido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:
Período Días Art.
174 LOT Salario
Diario Bolívares
Dic. 07 65 Bs 65,00 Bs 4.225,00
Dic. 08 67 Bs 74,75 Bs 5.008,25
TOTAL Bs 9.233,25
Menos Bs 3.500,00 Bs 5.733,25
4.4) Pago oportuno de las prestaciones sociales (Salarios caídos) Por lo que respecta a dicho concepto debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el trabajador se encuentra amparado por la contratación colectiva para los trabajadores del transporte de gasolina, gasoil y kerosene del Estado Táchira suscrita entre el Sindicato de ese ramo y la Asociación de Transporte de combustible del Estado Táchira, en la cláusula 33 de dicha contratación colectiva se establece la oportunidad para el pago de las prestaciones de la siguiente manera:
“La empresa pagará las prestaciones sociales, legales y contractuales que pudieran corresponder a cada trabajador, dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la fecha de terminación efectiva del contrato de trabajo. Cuando por causa imputable a la empresa no sea posible el pago de las prestaciones sociales en el lapso aquí establecido, el trabajador seguirá devengando su salario diario promedio, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales”.
En el presente proceso, se puede observar que luego de diferentes reclamaciones ante la Sub Inspectoría del Trabajo de la Fría en el Estado Táchira realizadas por el demandante, el empleador se comprometió a revisar el pago de algunos conceptos, sin que desde que finalizó la relación de trabajo el 23 de Febrero de 2008, haya realizado lo conducente para asumir el pago de las prestaciones sociales a las que se encontraba obligado, por consiguiente, conforme al contenido de dicha norma contractual debe ordenar este Juzgador el pago de los salarios caídos desde el 06 de Marzo de 2008, fecha a partir de la cual se encontraba obligada a cancelar la empresa las prestaciones sociales del trabajador, por transcurrir los 8 días hábiles desde el 23/02/2008 a que hace referencia la cláusula 33 antes mencionada hasta el día 27 de Octubre de 2009 (fecha de publicación del presente fallo), así como, los salarios que se sigan generando hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Período Salario diario Salario mensual
Mar-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Abr-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
May-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Jun-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Jul-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Ago-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Sep-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Oct-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Nov-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Dic-08 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Ene-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Feb-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Mar-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Abr-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
May-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Jun-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Jul-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Ago-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Sep-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Oct-09 Bs 74,75 Bs 2.242,50
Bs 44.850,00
4.5) Indemnización por despido injustificado: Dicho concepto debe calcularse según el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al mismo corresponden al trabajador 150 días calculado en base al salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, Bs. 91,36 (conforme a la sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Caso: Armando Cabrera contra FUNDESO) lo que arroja la cantidad de Bs. 13.704,00.
4.6) Indemnización sustitutiva de preaviso, literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días a razón de Bs. 91,36, arroja la cantidad de Bs. 5.481,60.
4.7) Gatos médicos y salarios dejados de percibir durante el lapso post operatorio de la primera y segunda operación. El demandante reclama por una parte el pago de la cantidad de Bs. 2.500,00 correspondiente a gastos médicos de las dos intervenciones quirúrgicas practicadas y la cantidad de Bs. 12.577,00 por concepto de salarios dejados de percibir durante el lapso post operatorio consecuencia de dichas intervenciones quirúrgicas.
Sobre tales pretensiones debe señalar este Juzgador que no existen dentro del expediente prueba alguna que demuestre que al trabajador le fueron practicadas dichas intervenciones quirúrgicas ni que tales enfermedades hayan sido calificadas como enfermedades de origen ocupacional, pues no existe certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) órgano competente para ello, que califique el carácter ocupacional de la patología que padece el demandante, adicionalmente a ello, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en la Ley del Seguro Social, es decir, será aplicable siempre y cuando el trabajador demandante no se encontrare inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha de ocurrencia del accidente, caso contrario su responsabilidad será subsidiaria de aquel. Así lo dispone el artículo 585 de la LOT: “En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la ley pertinente”.
A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 del 27 de Septiembre de 2005 Expediente N° 05-094 con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso: Uvencio Fernandez Rodríguez contra Telares de Maracay C.A., Texfin C.A., Politex y otros), estableció:
“La doctrina de la responsabilidad objetiva, (…) implica que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, surge una responsabilidad objetiva del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño tanto material como moral, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido. No obstante lo anterior, es menester dejar sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio” (negrillas propias).
La Ley del Seguro Social, cuyo objeto es el de regular las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, otorga a sus beneficiarios dos (02) tipos de prestaciones, la relativa a la asistencia médica integral y la consistente en dinero, motivo por el cual el patrono que no inscriba a su trabajador en el Seguro Social Obligatorio, debe soportar doble carga o consecuencia: en primer lugar, asumir los gastos médicos quirúrgicos en que hubiere incurrido este último producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional y en segundo lugar, la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; tales prestaciones en dinero se encuentran diseñadas para tratar de indemnizar patrimonialmente, los casos de incapacidades temporales y parciales, invalidez y sobrevivencia, minimizando de esta forma el daño causado por la ocurrencia del infortunio laboral.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, en el presente proceso, el trabajador reclama el pago de los gastos médicos en que incurrió así como los salarios dejados de percibir durante el tiempo de reposo como consecuencia de las supuestas dos operaciones (hernia inguinal y riñón), no obstante, de las propias pruebas aportadas por el trabajador se evidencia que la empresa lo inscribió en el IVSS el día 27 de Enero de 2004, por consiguiente, para la fecha de las supuestas intervenciones quirúrgicas ya el trabajador se encontraba inscrito en el sistema de seguridad social venezolano, lo que en principio exoneraría al empleador de la obligación de cancelar la asistencia médica y las prestaciones en dinero establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, de una lectura de la planilla forma 14-02 del IVSS se puede observar que el régimen bajo el cual fue inscrito el trabajador en el IVSS fue un régimen de cobertura parcial, es decir, no cubría la asistencia médica, lo que obligaría al empleador cancelar al trabajador los gastos en que haya incurrido como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada independientemente que las mismas se traten o no de enfermedades ocupacionales.
Para ello, debía demostrar el demandante la patología y los gastos médicos en que incurrió para que se genere la obligación del patrono de indemnizar el daño emergente, no obstante, si bien es cierto, el trabajador consignó al folio 76 el presente expediente una factura por hospitalización emanada del Centro de Cirugía Dr. Prada, como se señaló en la valoración de las pruebas dicha documental no fue ratificada por el tercero durante la audiencia de juicio.
Así mismo, por lo que respecta a las salarios dejados de percibir al encontrarse inscrito el trabajador en el IVSS, la empresa sólo se encontraría obligada a cancelar el 33,33% de dicho salario, sin embargo, al no haberse demostrado tal enfermedad ni tales reposos médicos, no puede condenarse al pago de monto alguno por tales conceptos.
4.8) Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, el demandante manifestó que en razón que la empresa lo inscribió en el IVSS el 27/01/2004, es decir, dos años con posterioridad a su fecha de ingreso en la empresa. Para la presente fecha, aún contando con 60 años de edad, por sólo tener 623 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social venezolano, se le ha impedido disfrutar de una pensión de vejez a la que tendría derecho; en relación a ello, considera este Juzgador, que al haberse demostrado suficientemente en autos que la fecha de ingreso del demandante en la empresa fue el 03/02/2002 y no el 27/01/2004, una vez quede definitivamente firme la presente decisión el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución de la presente decisión, deberá notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del contenido de la presente sentencia para que dicho organismo exija al empleador la suscripción de la planilla de actualización de la fecha de ingreso del trabajador correspondiente.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ARGENIS HEBERTO MORA contra la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ NEIRA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ NEIRA C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 89.488,92) por prestaciones sociales.
TERCERO: SE ORDENA a la empresa TRANSPORTE RODRIGUEZ NEIRA C.A. pagar al demandante, los salarios caídos ocasionados desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la fecha de materialización del presente fallo, a tal efecto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo practicada por un sólo experto cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, ordenará calcular conforme al salario tabulador correspondiente al cargo desempeñado por el demandante indicado en la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores del transporte de combustible, los salarios caídos generados desde el la presente fecha hasta la fecha en que se materialice el presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (23/02/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 17 de Abril de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2009-0000032
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