REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, primero (01º) de octubre del año (2009)
Años 199º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000038
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000463

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.184.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEUMAN CUELLAR y MERCEDES BENGUIGUI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.809 y 24.956, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el No. 5, Tomo 90-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE SÁNCHEZ, GIOLIMAR PRADO COLINA, ANTONIO CANACHE GRATEROL, ALEXI MANUEL BASTIDAS DÍAZ, ALGLEMIS CAROLINA BARBOZA JIMÉNEZ, LEIDYMAR PÉREZ, GERARDO FREITES, CRISBEL QUIJADA, y MANUEL DUARTE ABRAHAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.106, 70.857, 64.177, 114.955, 117.072, 54.052, 81.421, 116.801, y 81.221, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), por la profesional del derecho LEIDYMAR PÉREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en fecha siete (07) de julio del presente año, por el profesional del derecho NEUMAN CUELLAR en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de agosto del año dos mil nueve (2009). En fecha dieciséis (16) de septiembre del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de septiembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en síntesis lo siguiente:

Su apelación versa sobre dos (02) puntos, específicamente en lo que respecta a que el Tribunal A-Quo no le acordó al accionante el concepto de bono por firma de contrato colectivo del cual eran acreedores los trabajadores de la demandada, sostienen que la representación judicial de la demandada no hizo mención de dicho concepto en la contestación de la demanda; y en segundo lugar, en lo que concierne a la indemnización derivada del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que indica que el Tribunal A-Quo no le otorgó al trabajador, sino que le otorgó el concepto establecido en el artículo 104 ejusdem, ya que señala que la Juez de Primera Instancia sostiene para fundamentar su decisión que en el contrato colectivo se determinó que había un convenio donde se aceptaba la pérdida de la estabilidad laboral al indicar que algunos cargos estaban excluidos de dicho régimen, siendo que considera que no existió tal acuerdo, haciendo mención de la decisión del recurso de nulidad interpuesto por la demandada la cual según indica favoreció al accionante y que el contrato colectivo no puede contravenir lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y solicita que se le otorgue a su representado la indemnización antes mencionada.

De igual modo la representación judicial de la parte demandada y apelante señaló en la Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, en resumen lo siguiente:

Fundamenta su apelación en un solo punto relacionado con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “D” que el Tribunal A-Quo acordó, por lo que considera que el demandante no solicita el pago de las indemnizaciones acordadas en la decisión pues lo que señala que reclama el trabajador son las prestaciones sociales, conceptos derivados del contrato colectivo, salarios caídos y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, sostiene que dicho Juzgado no acordó el pago de las indemnizaciones del artículo 125 y que el Juez se extralimitó al conceder algo que no fue reclamado en el escrito libelar y por ende considera que se está en presencia de un vicio de extrapetita, ya que a su decir el Tribunal A-Quo otorgó algo que no fue reclamado y alega en cuanto al bono reclamado por el accionante era un requisito para su otorgamiento que el trabajador se encontrara activo en la empresa, por último solicita que sea declarada con lugar la apelación respecto al punto antes señalado.
-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, enel procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, con respecto a la parte demandante: 1.- Revisar si efectivamente debe pagarse o no el bono por firma de contrato colectivo; 2.- Verificar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en relación a la parte demandada e igualmente recurrente verificar la procedencia o improcedencia del concepto establecido en el artículo 104 ejusdem, al argumentar que el A-Quo concedió un concepto no reclamado por el demandante.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusivamente, sobre los puntos apelados, antes indicados.

En este sentido, la parte accionante señaló en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación, con respecto a los puntos apelados en síntesis lo siguiente:
Que su representado prestó sus servicios ocupando el cargo de Jefe de la División de Control de Riesgo y Ambiente, desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001) hasta el día nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en que fue despedido injustificadamente.

Que reclaman la prestación de antigüedad correspondiente a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono por concepto de firma de contrato colectivo e indemnizaciones derivadas del despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, señalan que en vista de que su representado fue despedido injustificadamente tal y como indican que se expresa de decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde quedó establecido que la empresa demandada debe cancelar los salarios caídos de su representado desde la fecha de despido del accionante hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, asimismo, reclaman intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación todo lo cual asciende a la cantidad total de Ciento Treinta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.133.243.299,79) que equivalen actualmente a Ciento Treinta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F.133.243,29).

Por su parte, el escrito de contestación de la demanda la parte demandada y apelante señala en resumen lo siguiente:

Reconocen la prestación de servicio, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha de egreso, el cargo desempeñado, los salarios alegados a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad de los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y 2007.

Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al accionante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos reclamados señalando la existencia de una cuestión prejudicial en virtud de un recurso de nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, que cursa por ante el Tribunal Superior Primero Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando la supuesta existencia en este caso de una cuestión prejudicial destacando que en el nuevo proceso laboral no se encuentra prevista esta figura, no obstante, indican que debe declararse la prejudicialidad en el presente asunto.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se evidencia que la parte demandada alega que contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se ejerció un recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia, que existe una cuestión prejudicial en la presente causa al considerar que la decisión del asunto debatido en la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede incidir sobre el presente asunto y por ende niega la procedencia de los salarios caídos y que le corresponda al accionante los conceptos derivados de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que niega la procedencia de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas alegando como hechos nuevos que dichos conceptos fueron cancelados al accionante y que el mismo solicitó anticipos de su prestación de antigüedad y que dicho concepto le fue depositado en un fideicomiso, no obstante, se hará mención tal y como se estableció precedentemente únicamente a los puntos apelados y en este sentido, se evidencia que se encuentra controvertido la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, asimismo, es importante destacar que la parte demandada en su escrito de contestación no hace mención al concepto reclamado por el accionante de bono por firma de contrato colectivo teniéndose en principio como admitido dicho concepto en virtud de que no efectúo la requerida determinación ni se expusieron los motivos de su rechazo, sin embargo se analizaran los medios de pruebas a los fines de la determinación de los puntos apelados.

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas y considerando los puntos apelados van dirigidos a determinar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 104, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el punto apelado referido al bono por firma de contrato colectivo no fue mencionado en la contestación de la demanda a lo cual esta Juzgadora efectuará las consideraciones pertinentes una vez evaluados los medios de prueba.

Delimitado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos previstos en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el concepto de bono por firma de contrato ya que si bien es cierto el mismo se considera en principio como admitido es necesario verificar si de las pruebas cursantes en autos aparece desvirtuado dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ Promovió marcado con la letra “A” cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del presente asunto, comunicación de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), la misma se consigna en original y es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue desconocida por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de la misma se desprende que mediante oficio número PRE/182/2007, la empresa demandada a través de su Presidente comunica al accionante que decide retirarlo de su puesto de Jefe de la División de Control de Riesgos y Ambiente indicando que el mismo es un cargo de dirección, del mismo se evidencia en principio que el accionante fue despedido, no obstante, es preciso adminicular dicho medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de determinar si efectivamente el demandante ejercía funciones de empleado de dirección en vista de que se discute la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que se adminiculará con el resto del material probatorio.

2.- Promovió recibos de pago de salarios a nombre del accionante emanados de la empresa demandada, marcados con las letras “B”, “B1”, “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C7”, “C8”, “C9”, “C10”, “C11”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “E”, “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “F11”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “G11”, Y “H”, cursante a los folios del cincuenta y cinco (55) al ciento veinte (120), de la primera pieza del presente asunto, recibos de pagos de salarios a nombre del accionante correspondiente a los años dos mil uno (2001), dos mil dos (2002), dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), constancias de pago de utilidades, constancia de pago de bono de medicina de los años dos mil cinco (2005), y dos mil seis (2006), constancia de pago de bono de hallaca, bono incentivo, constancia de pago de adelanto de bonificación de fin de año de dos mil seis (2006), adelanto de bonificación de fin de año de dos mil cinco (2005), dichas documentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, de las mismas se evidencian los salarios devengados por el accionante durante su relación laboral, asimismo, se evidencia el pago de conceptos tales como adelanto de utilidades, medicinas, bono de incentivos y de hallacas los cuales no se encuentran en controversia, asimismo, es preciso señalar que los salarios devengados por el accionante, no es un punto apelado en el presente asunto toda vez que la parte demandada admite los salarios señalados por el demandante en su escrito libelar, de modo que nada aportan a la resolución de los puntos apelados.

3.- Promovió marcado con la letra “I” copia certificada de expediente administrativo signado con el número 036-2007-01-00098, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante a los folios del dos (02) al ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza del presente asunto, dichas documentales constituyen documentos públicos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legitimidad y son apreciados por esta juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron desconocidas, ni tachados por la parte demandada durante la audiencia oral y pública de juicio de las mismas se desprende en síntesis lo siguiente:

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), el demandante, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas el reenganche y el pago de sus salarios caídos; luego, en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), el prenombrado ente administrativo dictó auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante; seguidamente, en fecha dos (02) de marzo de dos mil siete (2007), se notifica a la empresa Puertos de Litoral Central S.A.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), tiene lugar el acto de contestación de la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, en esa oportunidad, la representante de la empresa manifestó que el accionante prestó servicios en la empresa, que efectuaron el despido y no reconocen la inamovilidad laboral señalando que el accionante ganaba un salario superior a mas de tres (03) salarios mínimos, en dicho acto, la representación judicial de la empresa consignó copia simple de Registro Mercantil de la empresa Puertos del Litoral Central S.A., así como el R.I.F., y N.I.T., de la prenombrada empresa y poder notariado que acredita la representación de sus apoderados, ahora bien, consta del Registro Mercantil comunicación de fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) emanada del Instituto Nacional de Puertos adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones dirigida al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda a los fines de la presentación del documento constitutivo y estatutos de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., acta de designación de Contralor Interno, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., asimismo, se evidencia Providencia Administrativa número 120.000-001, de fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), mediante la cual se crea la empresa demandada y se establecen sus estatutos sociales observándose que la empresa se crea a los fines de cumplir y ejecutar las políticas que dicte en materia portuaria el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Asimismo, el objeto social de la empresa consiste en administrar, supervisar todo lo relativo a la actividad portuaria del Puerto de la Guaira, así como la movilización de la carga, transporte, acopio, almacenamiento, comercialización, mantenimiento, o cualquier otra actividad en materia portuaria, asimismo, recaudar los pagos correspondientes a los puertos públicos de uso comercial y privado.

Igualmente, se señala en cuanto a su organización que la suprema dirección de la empresa es a través de una asamblea, asimismo, que quien ejercía la representación de la República en las asambleas era el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, igualmente, se indica que la sociedad tiene una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros uno de los cuales sería designado como Presidente de la empresa, señalándose las funciones de dicha Junta.

Finalmente, se evidencia Registro de Información Fiscal de la empresa demandada en donde se especifica su denominación y domicilio, sin embargo, la misma nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

Posteriormente, se declara abierto el lapso de articulación probatoria siendo consignado por el accionante escrito de promoción de pruebas donde se promueven las siguientes documentales: Copia de acta de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se evidencia que el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada introduce el quinto proyecto de convención colectiva a discutirse con la demandada y se solicita la notificación de la misma, copia simple de carnet a nombre del demandante y recibo de pago emanado de la demandada a nombre del accionante.

La representación judicial de la empresa demandada consignó entre sus pruebas actas números 1 a la número 6, correspondiente a la discusión de la Convención Colectiva 2007-2008, asimismo, copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., y el Sindicato de los Trabajadores del Puerto del Litoral Central, P.L.C. (SINTRAPUERTO), de dicha Convención, vale destacar que en la cláusula primera en las definiciones se indica como empleados de dirección a las personas naturales que dentro de la empresa ejercen los cargos de Presidente, Gerente General, Jefes de Oficina, Jefes de División, Tesorero, Jefes de Compras y Jefe de Sistemas.

De igual forma, se evidencia Manual de Cargos, en este sentido, esta Juzgadora sostiene el criterio que ha sido reiterado en decisiones anteriores en el sentido, de que dichos manuales tienen la naturaleza de reglamentos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deben observar las normas del orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa a los fines de garantizar su conocimiento, en este particular, es conocido que los Manuales Descriptivos de Clases de Cargos constituyen el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos y los mismos deben señalar la clasificación de los cargos, las atribuciones y deberes generales inherentes en la clase de cargo, así como la indicación de los requisitos mínimos generales para el desempeño de dichos cargos, siendo así se evidencia de la documental bajo análisis que se señalan los objetivos del cargo de Jefe de División de Seguridad, Higiene y Ambiente y sus funciones, teniendo como objetivos los siguientes: Planificar, dirigir, y controlar de conformidad con políticas, normas jurídicas y regulaciones técnicas la gestión relativa a mantenimiento de las condiciones mínimas para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y daños tanto de los trabajadores, equipos, instalaciones y materiales de la demandada.

Entre sus funciones principales en resumen están las siguientes: Vigilar y ejercer el control interno de las funciones y actividades que se cumplan en la división de seguridad, higiene y ambiente, proponer los lineamientos y directrices para conducir las actividades relativas a seguridad, higiene y ambiente que debe cumplir la empresa, dirigir, coordinar y controlar las actividades inherentes al mantenimiento de las condiciones mínimas para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y daños tanto a los trabajadores, equipos, instalaciones y materiales de la empresa, proponer y conformar los boletines, circulares e instructivos relativos a normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente que deba emitir la Gerencia de Seguridad y Protección Integral, suscribir los informes de inspección con ocasión de incumplimiento de las almacenadotas con respecto a las normas de seguridad e higiene establecidas, suscribir los informes de análisis de accidentes que se produzcan en la zona portuaria, promover como agente asesor la higiene y seguridad industrial dentro y fuera de los almacenes que están en el entorno portuario, dirigir y controlar el apoyo a las otras gerencias y dependencias que requieran de los servicios de la división de seguridad, velar por el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas a la división de seguridad en el plan de protección de la instalación portuaria y garantizar en el caso de sucesos que afecten a la protección marítima el acatamiento de las medidas derivadas de la aplicación del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, informar al Gerente de Seguridad acerca de las irregularidades que se detecten en el ejercicio de sus funciones, decidir los asuntos que competen a la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, someter a la consideración del Gerente de Seguridad todas aquellas decisiones que por razones de la materia, complejidad e importancia requieran su autorización, suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, presentar cuentas al Gerente de Seguridad sobre actividades desarrolladas en la división, presentar informes periódicos que se hayan establecidos para la división, proponer iniciativas de capacitación del personal de la división de seguridad y el adiestramiento de los demás empleados en materias relacionadas con su competencia, atender, resolver y tramitar los asuntos relacionados con el personal a su cargo, promover e intervenir en la preparación y actualización de los manuales técnicos de procedimientos, atender las consultas que se le formulen en las materias de su competencia, entre otras.

De igual forma, se observa en cuanto a las responsabilidades por recursos que el cargo no administra recursos financieros, no obstante, tiene responsabilidades directas por la utilización de recursos humanos, tiene acceso permanente a información reservada entre otros, asimismo, se evidencia de las documentales cursantes a los folios del ochenta y ocho (88) al ciento dos (102) de la primera pieza del presente asunto que el accionante evaluaba de forma constante al personal a su cargo, lo cual consta de las evaluaciones de desempeño a nivel administrativo, operativo, técnico y profesional en su cualidad de Jefe de la Oficina a su cargo. Igualmente, se evidencia oficio número 556, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada en la cual se le informa al accionante sobre el cambio de la denominación de Oficina de Seguridad, Higiene y Ambiente por División de Control de Riesgos y Ambiente y que su cargo pasaría a ser el de Jefe de la División antes señalada, de lo cual se desprende en principio que el demandante ejercía funciones de supervisión constante de personal y en consecuencia representaba al patrono frente a otros trabajadores.

Asimismo, constan autos de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), mediante los cuales se admiten los medios de pruebas aportados por las partes incluyendo las testimoniales promovidas por la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., igualmente se evidencia tres (03) actas de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007) y acta de fecha veintiuno (21) de marzo del mismo año, mediante las cuales consta la evacuación de los testigos de la demandada los mismos fueron contestes en señalar que conocían al accionante, que el mismo prestaba sus servicios en el Puerto en la División de Control de Riesgos y Ambiente, que el demandante realizaba actividades de supervisión y evaluación del personal, que el accionante no estaba autorizado para ingresar personal ni manejaba dinero de la empresa

Por último, se evidencia del expediente administrativo bajo análisis Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas de fecha treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007); mediante la cual se declara con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y se ordena a la representación patronal a reenganchar al accionante a su sitio habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta la fecha del efectivo reenganche del trabajador con el pago de la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Bolívares (Bs.135.466,66) hoy Ciento Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.F.135,46) diarios tomando en cuenta los aumentos por Decretos Presidenciales, dicha Providencia se fundamenta en la causal de inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por demostrarse que para el momento del despido estaba en discusión la quinta convención colectiva de trabajo entre el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO) y la empresa demandada Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. Igualmente, se evidencia que la empresa a través de su representante desacató el cumplimiento de dicha Providencia según consta en acta de visita de inspección judicial de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007).

4.- Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Sala de Fuero Sindical a los fines de que informara al Tribunal si en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), fue presentado para su discusión el Quinto Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., y verificar en que fecha fue firmada la Convención Colectiva para los empleados de dicha empresa, en este sentido, dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de dictarse el auto de admisión de pruebas, y fue valorado por el A-Quo por notoriedad judicial en resultas que cursan al folio ciento cincuenta y tres (153) de la segunda pieza del expediente número WP11-L-2007-000403, el cual fue analizado por este Tribunal en expediente signado con el número WP11-R-2008-000088, e igualmente es apreciado en virtud del prenombrado principio de notoriedad judicial, del mismo se desprende que dicho ente administrativo señala que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), fue consignado por el Sindicato de Trabajadores del Puerto del Litoral Central (SINTRAPUERTO) el proyecto de Convención Colectiva 2007-2008, para ser discutido con la demandada, que dicha convención colectiva fue homologada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió marcados con las letras “A”, “A1”, “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D”, “D1”, “D”, “D1”, “E”, “E1”, “F”, “F1”, cursante a los folios del ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente asunto, copias certificadas de cartas dirigidas al Banco Exterior de fechas diecinueve (19) de agosto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), tres (03) de febrero, siete (07) de julio de dos mil tres (2003), catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), trece (13) de febrero y veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) en su orden sucesivo, y solicitudes de contrato de anticipo con garantía del fondo fiduciario de los trabajadores suscritas por el accionante de fechas dieciséis (16) de agosto, cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002), tres (03) de febrero, siete (07) de julio de dos mil tres (2003), catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), trece (13) de febrero y veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006); dichas documentales son apreciadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia de juicio, del contenido de las mismas se evidencia que el accionante recibió anticipo de prestaciones sociales en las fechas antes indicadas y por los montos que se especifican a continuación: En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dos (2002) la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.1.460.000) hoy Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.1.460,00); en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil dos (2002) la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000) actualmente Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1.000,00); en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003) la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.780.000,00) hoy Setecientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.780,00); en fecha siete (07) de julio de dos mil tres (2003) la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.550.000,00) hoy Mil Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.550,00); en fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004) recibió el monto de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs.2.100.000) hoy Dos Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F.2.100,00); en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs.12.000.000) hoy Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.12.000); y en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006) la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.9.400.000) hoy Nueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F.9.400); con lo cual se evidencia que el accionante recibió adelantos de prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Veintiocho Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs.28.290.000,00) que equivalen a la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F.28.290,00), no obstante, los anticipos solicitados por la empresa detallados anteriormente no constituyen puntos apelados y por ende nada aportan a la resolución de la controversia.

2.- Promovió marcada “G” cursante al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente asunto recibo de pago de salario a nombre del accionante de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dos (2002), la misma se presenta en copia fotostática y se valora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia de juicio por la parte demandante de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se evidencia que la misma nada aportan a la resolución de la controversia, por cuanto los salarios devengados por el accionante no constituyen materia de apelación ni tampoco constituyen hechos controvertidos los conceptos señalados en el recibo bajo análisis de bono vacacional, ni las vacaciones correspondiente al año dos mil dos (2002).

3.- Igualmente, promovió marcado con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “H12”, “H13”, “H14”, “H15”, “H16”, “H17”, “H18”, “H19”, “H20”, “H21”, “H22”, “H23”, “H24”, “H25”, “H26”, “H27”, “H28”, “H29”, “H30”, Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central (P.L.C., S.A.) del período 2007-2008, cursante a los folios del ciento cuarenta (140) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental no fue admitida en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, en virtud del Principio Iura Novit Curia.


4.- Promovió marcada con las letras “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “I12”, “I13”, “I14”, “I15”, “I16”, “I17”, “I18”, “I19”, “I20”, “I21”, “I22”, “I23”, “I24”, “I25”, “I26”, “I27”, “I28”, “I29”, “I30”, “I31”, “I32”, “I33”, “I34”, “I35”, “I36”, “I37”, “I38”, “I39”, copia fotostática de Recurso de Nulidad incoada por la demandada contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00098, y decisión mediante la cual se admite dicho recurso de nulidad emitida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dichas documentales son valoradas a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por parte de la accionante, de las mismas se evidencia que fue incoado contra la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del accionante un recurso de nulidad por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, no obstante, la misma no aporta nada para la resolución de los puntos apelados.

5.- Asimismo, la parte demandada solicitó al Tribunal A-Quo la remisión de las copias certificadas del expediente llevado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido, dicho particular fue acordado por el Juzgado de Primera Instancia y dichas resultas constan en copias certificadas cursan a los folios del ciento ochenta (180) al doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza, y del folio dos (02) al doscientos veinticinco (225) de la tercera pieza del presente asunto emanadas del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se evidencia expediente número 0343-07, llevado por dicho Juzgado de Recurso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa número 118/07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del demandante, evidenciándose de dichas documentales que la empresa demandada ejerció recurso de nulidad por ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, la cual se dio por recibida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), el Juzgado antes mencionado ordena la remisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de antecedentes administrativos del caso a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, dichas documentales fueron remitidas al Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante oficio número 068/07, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008) fue admitido el recurso de nulidad incoado por la demandada y a su vez fue declarada improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto; en relación a las documentales antes indicadas referidas al expediente llevado por ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo evidencia esta sentenciadora que las mismas no aportan nada a la resolución de los puntos apelados y por ende nada tiene que decir al respecto.

DECLARACIÓN DE PARTE:

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio la Juez a cargo del Tribunal A-Quo, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuando preguntas tanto a la parte demandante como a la parte demandada evidenciándose en síntesis de la declaración rendida por las partes que se desprende que la parte demandante señala haber recibido anticipos de prestaciones sociales que le fueron suspendidas sus vacaciones, hace mención a lo relativo al trámite administrativo seguido en la empresa tanto para el pago de fideicomiso, como para el pago y disfrute efectivo de vacaciones y lo correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesto por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, la parte demandada expone cual es el procedimiento para el pago y disfrute de vacaciones así como para el pago de fideicomiso, aspectos que no están vinculados de modo alguno con los puntos objeto de apelación y nada aportan a la resolución de la controversia.

Ahora bien, se evidencia con las pruebas que cursan en autos las funciones desempeñadas por el accionante a los fines de evaluar si le corresponde o no las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y si el accionante se encuentra o no amparado por el régimen de estabilidad relativa establecida en el artículo 112 ejusdem, dada la naturaleza de la empresa demandada tal y como se ha reiterado en decisiones anteriores, vale decir, se trata de una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Transporte y Comunicaciones que debe acatar los Manuales de Cargos de la empresa, para lo cual es preciso señalar que se evidencia de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que en la misma no se dilucida si las funciones desempeñadas por el accionante coinciden con funciones de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que como fue señalado dicha decisión se fundamenta en la condición de que para el momento del despido del accionante se estaba discutiendo un contrato colectivo con los trabajadores adscritos al Sindicato de la empresa demandada.
Por otra parte, de lo señalado en el Manual de Cargos se evidencian que las funciones llevadas a cabo por el accionante en principio se asimilan a funciones de un empleado de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores visto que como quedó evidenciado en autos tenía a su cargo empleados de la empresa, en consecuencia, representaba al patrono frente a otros trabajadores y por ende en principio estaría excluido del regimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 ejusdem, lo cual resulta determinante a los fines de la resolución del punto apelado referido a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem.

Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis de cada uno de los puntos apelados iniciando con los puntos controvertidos referidos a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al análisis del concepto cancelado al accionante de preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem. A tal efecto es importante señalar lo establecido en la Decisión del A-Quo, a tenor de lo siguiente:

“Respecto a la procedencia de las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO y sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, visto que en el caso bajo estudio, no se encuentra controvertida la calificación del cargo del accionante, se observa que la Convención Colectiva 2007-2008 en la cláusula 04 la empresa convino en reconocer que todo trabajador, exceptuando al de Dirección o de Confianza gozará de estabilidad en el trabajo, vale decir, las partes convinieron en no reconocer la estabilidad a los trabajadores de dirección y de confianza considerando en las definiciones insertas en la cláusula Nº 1 a los Jefes de División como de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, siendo el cargo del hoy accionante, según lo convenido por las partes, de libre nombramiento y remoción no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, ello trae como consecuencia que el hoy demandante al no gozar del beneficio de estabilidad le es aplicable en toda su extensión la normativa contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que tienen rango constitucional, siendo procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 104 ibidem el lapso de dos (02) meses previsto en el literal d) del referido artículo se computará en la antigüedad del accionante para todos los efectos legales, quedando la relación de trabajo establecida en 5 años, 9 meses y 15 días y así se resuelve, correspondiendo por derecho al demandante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.850,60)”.

Ahora bien, el Tribunal A-Quo, señaló la improcedencia de los conceptos relacionados con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que no se encontraba en controversia el cargo ejercido por el demandante y que en la cláusula 4, de la Convención Colectiva que regía las relaciones de trabajo entre la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., se establecía la exclusión del régimen de estabilidad relativa de quienes ostentaran cargos de Jefes de División que eran considerados cargos de libre nombramiento y remoción y que por ende al no estar amparado por dicha estabilidad le correspondía el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem en razón al principio de irrenunciabilidad y en vista de que el accionante estaba excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el texto sustantivo laboral, toda vez que se considera como que el mismo tiene el status de empleado de dirección.

Seguidamente, a los fines de analizar el punto apelado relativo a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que en el presente asunto la parte demandada es la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central PLC S.A., la cual es una empresa del Estado Venezolano, en este sentido, este Tribunal ha sostenido en decisiones anteriores entre las que vale destacar la decisión correspondiente al expediente WP11-R-2008-000077, que por máximas de experiencia se infiere que las empresa del Estado adoptan en su estructura organizativa un sistema de asignación de cargos similar al de la Administración Pública Central en donde se hace mención de cargos de libre nombramiento y remoción que implican una serie de funciones que de por sí pueden catalogarse desde el punto de vista laboral como de empleados de dirección; en el caso concreto bajo análisis se evidencia que el accionante desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Control de Riesgo y Ambiente y según el manual de cargos de la demandada funciones y objetivos de su cargo se circunscriben a: Planificar, dirigir, y controlar de conformidad con políticas, normas jurídicas y regulaciones técnicas la gestión relativa a mantenimiento de las condiciones mínimas para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y daños tanto de los trabajadores, equipos, instalaciones y materiales de la demandada.

Asimismo, se menciona entre sus funciones principales en resumen las siguientes: Vigilar y ejercer el control interno de las funciones y actividades que se cumplan en la división de seguridad, higiene y ambiente, proponer los lineamientos y directrices para conducir las actividades relativas a seguridad, higiene y ambiente que debe cumplir la empresa, dirigir, coordinar y controlar las actividades inherentes al mantenimiento de las condiciones mínimas para la prevención de accidentes, enfermedades profesionales y daños tanto a los trabajadores, equipos, instalaciones y materiales de la empresa, proponer y conformar los boletines, circulares e instructivos relativos a normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente que deba emitir la Gerencia de Seguridad y Protección Integral, suscribir los informes de inspección con ocasión de incumplimiento de las almacenadotas con respecto a las normas de seguridad e higiene establecidas, suscribir los informes de análisis de accidentes que se produzcan en la zona portuaria, promover como agente asesor la higiene y seguridad industrial dentro y fuera de los almacenes que están en el entorno portuario, dirigir y controlar el apoyo a las otras gerencias y dependencias que requieran de los servicios de la división de seguridad, velar por el cumplimiento de las responsabilidades y tareas asignadas a la división de seguridad en el plan de protección de la instalación portuaria y garantizar en el caso de sucesos que afecten a la protección marítima el acatamiento de las medidas derivadas de la aplicación del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias, informar al Gerente de Seguridad acerca de las irregularidades que se detecten en el ejercicio de sus funciones, decidir los asuntos que competen a la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, someter a la consideración del Gerente de Seguridad todas aquellas decisiones que por razones de la materia, complejidad e importancia requieran su autorización, suscribir la correspondencia interna y documentos emanados de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente, presentar cuentas al Gerente de Seguridad sobre actividades desarrolladas en la división, presentar informes periódicos que se hayan establecidos para la división, proponer iniciativas de capacitación del personal de la división de seguridad y el adiestramiento de los demás empleados en materias relacionadas con su competencia, atender, resolver y tramitar los asuntos relacionados con el personal a su cargo, promover e intervenir en la preparación y actualización de los manuales técnicos de procedimientos, atender las consultas que se le formulen en las materias de su competencia.

De las funciones anteriormente señaladas se desprende que el accionante tenía personal a su cargo, asimismo, que tomaba decisiones y que si bien es cierto debía someter a consideración algunas decisiones al gerente general no todas las decisiones las sometía a tal consideración, es decir, que no todas las medidas que tomaba debían ser sometidas a la revisión o aprobación del gerente general con lo cual se evidencia que el accionante intervenía en la toma de decisiones, lo cual se equipara a las funciones de empleado de dirección establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como que ostenta el carácter de representante de patrono de la empresa y lo representa frente a terceros, de igual forma se evidencia que tiene personal a su cargo al cual evaluaba constantemente según se evidencia de las evaluaciones de desempeño cursantes en autos analizadas precedentemente, aunado al hecho de que de acuerdo a lo establecido en la cláusula 1, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central 2007-2008, se establece como cargos de empleados de dirección los siguientes: Presidente, Gerente General, Consultor Jurídico, Gerentes, Jefes de Oficinas y Jefes de División. De modo que, se desprende de lo anterior que las funciones que desempeñaba el accionante constituyen funciones de un empleado de dirección ya que visto el carácter de empresa del estado de la demandada no puede considerarse que sólo los miembros de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil cumplen funciones propias de empleados de dirección, en consecuencia, se declara que el accionante se encuentra excluido del régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ostentar la condición de empleado de dirección y por ende se declaran improcedentes los conceptos derivados del despido injustificado, vale decir, la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en lo que respecta al concepto de preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es un punto de mero derecho, considera esta Juzgadora que es procedente toda vez que se concluyó que el accionante estaba excluido del régimen de estabilidad relativa establecida en el artículo 112 y en consecuencia le corresponde el preaviso previsto en el precitado artículo 104 del texto sustantivo laboral, y por ende no incurre el Tribunal de Primera Instancia en vicio de ultrapetita, sino que actua ajustado a derecho al conceder dicho concepto, este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 204 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), en la cual estableció lo siguiente:

“Así las cosas, es preciso señalar en cuanto a la reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que las mismas corresponden a aquellos trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 ibidem, quedando excluidos de dicho régimen los empleados de dirección, correspondiéndole a esta categoría de trabajadores la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando han sido despedidos por motivos injustificados”.

Siendo así se declara improcedente el punto apelado por la parte demandada relativo a la verificación del pago del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con relación al punto apelado referido a la procedencia del concepto de bono por firma de contrato colectivo reclamado por el demandante, este Tribunal estima oportuno citar lo señalado por el Tribunal de Primera Instancia en la decisión objeto de apelación a tenor de lo siguiente:

“Respecto a la bonificación discrecional demandada por firma de contrato colectivo, por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. f. 4.000,oo), visto que en la Convención Colectiva del año 2007-2008 no aparece reflejado dicho beneficio, resulta forzoso declarar improcedente esta solicitud y así se decide”.

Se observa que el Tribunal A-Quo, determina la improcedencia del concepto reclamado fundamentándose en que el mismo no se encontraba previsto en la contratación colectiva discutida, no obstante, no evaluó el aspecto referido a la omisión que hizo la demandada en su contestación de la demanda al no hacer mención de este aspecto.

En razón de que tal y como fue señalado anteriormente, se evidencia de la contestación de la demanda que en relación al concepto antes señalado la parte demandada no alegó nada, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera como admitido el concepto de bono por firma de contrato colectivo como quiera que en la contestación no se hizo la respectiva determinación, ni se hizo mención en cuanto a su procedencia ni quedo desvirtuado, ni demostrado su pago liberatorio de las pruebas cursantes en autos, aunado al hecho de que la misma parte apelante y demandada señala en la audiencia de apelación que dicho bono era cancelado a los trabajadores que se encontraban activos para la fecha de su concesión y en virtud de la existencia de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos al accionante se entiende que su relación de trabajo no había terminado para el momento de la cancelación de dicho concepto, razón por la cual se declara procedente el punto apelado bajo análisis y se acuerda el pago del concepto de bono por firma de contrato colectivo por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.4.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en el entendido de que los mismos serán totalizados con los resultados de las operaciones jurídico-matemáticas realizadas por esta alzada a los fines de la determinación del monto total a cancelar al accionante. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“Cómputo de salarios caídos según lo ordenado en la Providencia Administrativa desde 09/02/2007 hasta el 21/11/2007
Salarios Salarios Días Salario Total Bs.
Desde Hasta diario Salarios Caídos
09/02/2007 28/02/2007 20 135,47 2.709,40
01/03/2007 31/03/2007 31 135,47 4.199,57
01/04/2007 30/04/2007 30 135,47 4.064,70
01/05/2007 31/05/2007 31 162,59 5.039,67
01/06/2007 30/06/2007 30 162,59 4.877,70
01/07/2007 31/07/2007 31 162,59 5.039,67
01/08/2007 31/08/2007 31 162,59 5.039,67
01/09/2007 30/09/2007 30 162,59 4.877,70
01/10/2007 31/10/2007 31 162,59 5.039,67
01/11/2007 21/11/2007 21 162,59 3.413,97
Total Salarios Caídos dejados de percibir 44.299,92


(…) Ahora bien, ello trae como consecuencia que el hoy demandante al no gozar del beneficio de estabilidad le es aplicable en toda su extensión la normativa contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que tienen rango constitucional, siendo procedente el pago de la indemnización por despido injustificado y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 104 ibidem el lapso de dos (02) meses previsto en el literal d) del referido artículo se computará en la antigüedad del accionante para todos los efectos legales, quedando la relación de trabajo establecida en 5 años, 9 meses y 15 días y así se resuelve, correspondiendo por derecho al demandante la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 11.850,60) de acuerdo a las operaciones siguientes:

Salario diario Bs. 135,47 + alicuota bono vacacional + alicuota utilidades
Alicuota bono vacacional = 135,47 x 45 días /360= 16,88
Alicuota utilidades= 135,47 x120/360= 45,16
Salario integral= Bs. 135,47 + Bs. 16,88 + Bs. 45,16 = Bs. F. 197,51
60 días multiplicados por el último salario integral diario Bs. F 197,51

Total Bs.F 11.850,60

Otro punto controvertido está referido al pago liberatorio de los conceptos demandados relativos primeramente la ANTIGÜEDAD pagada mediante un fideicomiso constituido a favor del accionante, quien a decir de la accionada solicitó durante la relación de trabajo, y de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria correspondía demostrar por ser hechos nuevos traídos al proceso. En efecto, del análisis de las pruebas antes apreciadas, se constataron elementos suficientes que lograron crean convicción en quien sentencia para considerar que la empresa demandada lograra demostrar primeramente que pagó al accionante a través de un fideicomiso constituido a su favor en el Banco Exterior Banco Universal, conceptos de anticipo de prestaciones sociales que sumados todos arrojan la cantidad equivalente hoy a veintisiete mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs.f. 27.890,00), elementos de convicción que se patentizaron con la confesión del demandante durante el acto de la declaración de parte evacuada en la audiencia oral y pública, adminiculada con las documentales cursantes a los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas sus firmas durante el debate probatorio, por lo que dicha cantidad será deducida del monto total que arroje en definitiva este concepto, que se declara procedente una vez efectuados las operaciones matemáticas, cuyo monto definitivo alcanzó la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.148,02) de acuerdo con el siguiente detalle:

DEMANDANTE: Carlos Domínguez DEMANDADO: Puertos del Litoral Central C.A. CARGO: Jefe de División de Control de Riesgo y Ambiente
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Normal Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Util. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada

25.06. 2001 - - - - - - -
Jul-01 - - - - - - -
Ago-01 - - - - - - -
Sep-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 189,26
Oct-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 378,52
Nov-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 567,78
Dic-01 800,00 26,67 120 31 8,89 2,30 37,85 5 189,26 757,04
Ene-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 947,04
Feb-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.137,04
Mar-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.327,04
Abr-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.517,04
May-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.707,04
Jun-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 1.897,04
Jul-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 2.087,04
Ago-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 2.277,04
Sep-02 800,00 26,67 120 33 8,89 2,44 38,00 5 190,00 2.467,04
Oct-02 880,00 29,33 120 33 9,78 2,69 41,80 5 209,00 2.676,04
Nov-02 1.328,34 44,28 120 33 14,76 4,06 63,10 5 315,48 2.991,52
Dic-02 1.328,34 44,28 120 33 14,76 4,06 63,10 5 315,48 3.307,00
Ene-03 1.328,34 44,28 120 33 14,76 4,06 63,10 5 315,48 3.622,48
Feb-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 3.985,28
Mar-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 4.348,08
Abr-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 4.710,89
May-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 5.073,69
Jun-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 7 507,92 5.581,61
Jul-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 5.944,41
Ago-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 6.307,22
Sep-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 6.670,02
Oct-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 7.032,82
Nov-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 7.395,62
Dic-03 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 7.758,43
Ene-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 8.121,23
Feb-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 8.484,03
Mar-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 8.846,83
Abr-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 9.209,63
May-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 5 362,80 9.572,44
Jun-04 1.527,59 50,92 120 33 16,97 4,67 72,56 9 653,04 10.225,48
Jul-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 10.752,73
Ago-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 11.279,98
Sep-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 11.807,23
Oct-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 12.334,48
Nov-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 12.861,73
Dic-04 2.220,00 74,00 120 33 24,67 6,78 105,45 5 527,25 13.388,98
ene. 05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 14.031,86
Feb-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 14.674,75
Mar-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 15.317,63
Abr-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 15.960,51
May-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 16.603,39
Jun-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 11 1.414,34 18.017,73
Jul-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 18.660,61
Ago-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 19.303,50
Sep-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 19.946,38
Oct-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 20.589,26
Nov-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 21.232,14
Dic-05 2.645,00 88,17 120 45 29,39 11,02 128,58 5 642,88 21.875,02
Ene-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 22.862,80
Feb-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 23.850,58
Mar-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 24.838,36
Abr-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 25.826,13
May-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 26.813,91
Jun-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 12 2.370,67 29.184,58
Jul-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 30.172,36
Ago-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 31.160,13
Sep-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 32.147,91
Oct-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 33.135,69
Nov-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 34.123,47
Dic-06 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 35.111,25
Ene-07 4.064,00 135,47 120 45 45,16 16,93 197,56 5 987,78 36.099,02
344 36.099,02

(…) La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo incluyendo los dos (02) días adicionales acumulativos= Bs. F. 36.099,02 Menos los anticipos pagados a través del fideicomiso
Bs. F 27.890,oo
Sub Total Bs. F 8.209,02

Más (quince) 15 días adicionales literal “c”
del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem:
Más diez (10) días adicionales según parágrafo único
del artículo 104 eiusdem Bs. f 197,56 x 25 días = Bs. F. 4.939,00
Total Bs. F 13.148,02
Otro punto a dilucidar, se presenta con el pago de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2001, evidenciando este Tribunal que durante el primer año de servicio de un trabajador no se genera vacaciones ni bono vacacional fraccionado, sino el pago completo del primer año por dicho concepto en la oportunidad que le corresponda, de acuerdo a su fecha de ingreso, que en el caso de autos el accionante inicio su relación de trabajo el 25 de junio de 2001, luego le correspondía su disfrute y pagos a partir del 25 de junio del año dos mil dos (2002). De las prueba aportadas se evidenció que la empresa pagó estos conceptos en fecha 23 de agosto del año 2002, esto es, 31 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de Bs. 909.333,33 (Bs. f. 909,33) y 21 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 615.999,93 (Bs. f. 616,oo), por lo que se deduce que fue en esta fecha que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes mediante un acuerdo, ello es así, visto que durante la evacuación de la declaración de ambas partes manifestaron y fueron contestes en señalar que la empresa presenta un cronograma que se hace al principio del año, y cada persona solicita su mes y pasado este cronograma a Recursos Humanos, éste ya tiene conocimiento que determinados trabajadores disfrutan en la fecha prevista para generar el bono vacacional, es decir, con una solicitud del trabajador y una autorización mediante oficio de la división que le corresponde además del cronograma, por lo que en criterio de quien sentencia no corresponde al accionante el pago de este concepto y así se resuelve.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 2006-2007
De acuerdo con lo previsto en la Cláusula 20 de la Convención Colectiva (…) le corresponde:
VACACIONES FRACCIONADAS: Desde 25-06-2006 a 09-04-2007
20 días /12 meses = 1,67 x 9 meses= 15,03 días x último salario Bs. F 135,47 = Bs. 2.036,11
Total Bs. F. 2.036,11
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
No evidenciándose horas extraordinarias, bono nocturno y encargadurías en el presente caso corresponde lo siguiente:
45 días x salario promedio integral de los últimos 6 meses Bs. F. 197,56 menos la alícuota de bono vacacional Bs. f. 16,88, de acuerdo con lo establecido en las definiciones de salario integral previsto en la cláusula Nº 1 de la convención colectiva, resulta la cantidad de Bs.197,56 -16,88= Bs. f. 180,68
45/12 meses= 3,75 días x 9 meses = 33,75 días x Bs. F. 180,68= Bs. 6.097,95
Total Bs.f. 6.097,95

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO AÑO 2007 (…)

(…) Salario diario Bs. 135,47 + alicuota bono vacacional + alicuota utilidades
Alicuota bono vacacional = 135,47 x 45 días /360= 16,88
Alicuota utilidades= 135,47 x 120/360= 45,16
Salario integral= Bs. 135,47 + Bs. 16,88 + Bs. 45,16 = Bs. F. 197,51
Salario a los efectos del cálculo de la bonificación de fin de año=
Bs. 135,47 + Bs. 16,88 = Bs. F. 152,35
01-01-2007 a 09-02-2007 = 1 mes + 60 días (02 meses) = 3 meses
120 días /12 = 10 días x 3 meses = 30 días x último salario integral diario Bs. F 152,35 =
Total bonificación de fin de año Bs. F 4.570,50(…)

(…) El monto total de los conceptos declarados procedentes arrojan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.82.000,10) a favor del ciudadano demandante, que este Tribunal ordena a pagar a la empresa demandada, más lo que resulte de la experticia complementaria de acuerdo con los términos que se especificarán infra. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a fin de determinar los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros: Será realizada por un solo experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible ello, el Tribunal que corresponda la ejecución solicitará informe contentivo al Banco Central de Venezuela considerando los parámetros siguientes:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09 de febrero de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo;
Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación

La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados e indemnización por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, seis (06) de diciembre de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, al estar las prestaciones sociales en un fideicomiso, por cuanto se evidenció que la empleadora constituyó un fideicomiso para depositar periódicamente las prestaciones sociales del demandante, lo que implica que al no mantener el patrono el dinero en su poder, mal puede ganar intereses, es decir, el beneficio de ese capital_ intereses sobre prestaciones sociales corresponde su rendición de cuentas al organismo constituido como fiduciario, Banco Exterior, Banco Universal y no al fideicomitente __la empresa demandada__ por lo que le corresponde al demandante dirigirse primeramente a la empresa accionada a los fines de recibir el monto condenado y a la empresa demandada ordenar al Banco Exterior, Banco Universal, la liberación del capital allí depositado más los intereses generados. Así se decide”.
Determinado lo anterior, se procede a efectuar las operaciones jurídico-matemáticas

De modo que la sumatoria de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal A-Quo por los conceptos discriminados en la cita precedente totalizan la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.82.000,10), ello más el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.4.000,00), por concepto de bono por firma de contrato colectivo acordado por esta Alzada arrojan el monto total de OCHENTA Y SEIS MIL TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.86.000,10), por lo que se condena a la parte demandada Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A., a pagar a favor del accionante ciudadano Carlos José Domínguez Fajardo la cantidad antes mencionada por los conceptos precedentemente señalados. ASÍ SE DECIDE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho NEUMAN CUELLAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009). Asimismo, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho LEIDYMAR PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho NEUMAN CUELLAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha siete (07) de julio del año dos mil nueve (2009). Asimismo, se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho LEIDYMAR PÉREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha dos (02) de julio del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), ello en virtud de que este Tribunal considera procedente el concepto de bono por firma de contrato colectivo reclamado por el accionante e improcedente las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que le corresponde al demandante el concepto derivado de la aplicación del artículo 104 ejusdem.
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de la prejudicialidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia prosigue el procedimiento. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás acreencias intentada por el ciudadano CARLOS JOSE DOMINGUEZ FAJARDO, contra la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.
QUINTO: Se condena a la Sociedad Mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A. a pagar al ciudadano CARLOS JOSÉ DOMINGUEZ F. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.82.000,10) ello más el monto correspondiente al concepto de bono por firma de contrato que asciende a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00), totalizan el monto de OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.F.86.000,10) más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del presente fallo.
SEXTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios y corrección monetaria en los términos expresados en la motiva del fallo dictado por el Tribunal A-Quo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez transcurridos el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación a la Procuraduría General de la República las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01º) día del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

EXP. Nº WP11-R-2009-000038
Cobro de Prestaciones Sociales