REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000047.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: NICOLAS MANUEL QUEZADA DIAZ, LUIS RAMON LEON, JESUS MARTINEZ, JOSE GREGORIO SANZ MARCANO y JOSE GREGORIO SANCHEZ CORRO; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-10.576.564; V-5.090.864; V-6.475.122; V-12.866.531 y 12.866.477; en su orden.
APODERADA JUDICIAL: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MEDINA MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 60.471 y 43.208; en su orden.
PARTE DEMANDADA: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”.
APODERADOOS JUDICIALES: María Teresa Santos Smith, Miguel Sánchez Zapata, Julio Ledezma, Tibisay Marquina, Haraybell Indriago, Freddy Correa e Irma Sánchez, abogados en ejercicio adscritos a la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 32.463, 31.887, 20.010, 33.811, 31.692, 22.712 y 59.362, en su orden.
TERCERO INTERVINIENTE: “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. “; sociedad mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de 1996, bajo el Nº.13; Tomo 148-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO EUGENIO SIFONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.35.986.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS”.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos: Nicolás Manuel Quezada Díaz, Luis Ramón León, Jesús Martínez, José Gregorio Sanz Marcano y José Gregorio Sánchez Corro, contra: la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS”; siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día cuatro (4) de Mayo del 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por la parte accionante, toda vez que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar primigenia y en tal virtud no promovió pruebas de manera tempestiva.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día cinco (5) de Agosto del 2.009, acordándose diferir el pronunciamiento oral del Dispositivo del fallo para el 5° día de despacho siguiente, dictándose finalmente el día doce (12) de Agosto de 2009.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES: (Síntesis).
Tal y como consta de la Providencia Administrativa signada con el número 328/07 de fecha 27 de Noviembre del 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha (26) de Diciembre del año dos mil (2000); los accionantes comenzaron a prestar servicios laborales para la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, desempeñándose en el cargo de Obreros y devengando salarios mensuales de doscientos cuarenta y siete con diez (Bs. 247,10). Que no obstante encontrarse amparados por la inamovilidad laboral especial, nacida inicialmente como consecuencia de la promulgación del Decreto Presidencial Nº. 1.752 de fecha 28 de Abril del año 2002, publicado en la Gaceta Oficial N.5.585; prorrogada mediante Decretos Presidenciales, derecho este que para el momento se encontraba protegido a su vez por la Resolución Ministerial Nº.2.581 de fecha 5 de Diciembre del año 2000; no obstante, sin causa aparente para ello, fueron despedidos por el patrono en fecha siete (7) de Abril de 2004. Así las cosas, después de todos los Trámites por ante el ente administrativo, el cual se pronunció respecto a la solicitud, formulada, declarando mediante Providencia Administrativa signada con el número 328/07; la procedencia de la misma. Que en fecha trece (13) de Mayo de 2008, se procedió a notificar a la representación jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, a los efectos de que esta procediera de manera voluntaria dar cumplimiento al dispositivo del fallo contenido en la referida Providencia Administrativa. Que desde el momento de la notificación del ente Municipal hasta fecha, ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses que le concede la ley a la accionada para ejercer el recurso de impugnación respectivo y por cuanto para el momento del ejercicio de la presente acción aún la Alcaldía no ha dado cumplimiento a lo establecido en la precitada Providencia Administrativa, ósea, cancelar a los hoy demandante las cantidades adeudadas por concepto de salarios caídos, diferencia de sueldos, prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios contractuales, acuden ante esta autoridad para demandar a la Alcaldía del Municipio Vargas, para que les cancele de manera voluntaria, o a ello sea compelida por este Tribunal, a todos y cada uno de los trabajadores accionantes, las cantidades adeudadas por los conceptos que se especifican a continuación:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 25.179,00
ANTIGÜEDAD PRIMER APARTE ART 108 L.O.T. 1.950,00
ANTIGÜEDAD SEGUNDO APARTE ART 108 L.O.T. 60,00
INDEMNIZACION ART 125 NUMERAL 2° PARAGRAFO PRIMERO 900,00
INDEMNIZACION DE PREAVISO LITERAL b DEL ART 125 L.O.T. 600,00
VACACIONES 408,00
BONO VACACIONAL 72,00
UTILIDADES 680,00
TOTAL GENERAL 29.849,00
Se estima el monto de la presente demanda en la suma de ciento cuarenta y nueve mil dos cientos cuarenta y cinco Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 149.245,00), cantidad que representa la suma -global- adeudada a todos los demandantes, pero sin incluir los montos producidos por concepto de fideicomiso, indexación e intereses de mora generados por el incumplimiento del patrono al no pagar las cantidades adeudadas en su justo momento.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
La parte demandada negó, rechazó y contradijo a todo evento que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía le adeude monto alguno por concepto de Prestaciones Sociales a los actores de esta demanda, por lo siguiente: La Alcaldía es una persona jurídica de derecho público, distinta a la que realmente prestaron sus servicios los ciudadanos accionantes, sin embargo, cierto es que fue el órgano ante el cual se inicio la reclamación de la Inspectoría del Trabajo, y quedó sustanciada en el expediente N° 036-2004-01-00472, de la Sala de Fuero y paralelamente a ello, se efectuó un pago a los reclamantes, el cual siguieron y que fue decidido mediante una Providencia Administrativa N° 328/07 del 27 de Noviembre del 2007, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
El pago señalado lo efectuó la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales S.A.” órgano descentralizado del Municipio Vargas, por el tiempo de la relación laboral descrita en cada “TRANSACCION ADMINISTRATIVA LABORAL”, que fue suscrita por los trabajadores de manera espontánea y que fue consignada.
Hace notar que la relación laboral honrada, obedece al tiempo laborado por cada trabajador y es considerado por ello, esta acción, como temeraria conforma a la Ley, ya que cancelado los derechos reclamados, por la empresa municipal, quedó terminada cualquier relación administrativa y judicial.
Negó, Rechazó y contradijo que a Nicolás Manuel Quezada, se le adeude concepto alguno por prestaciones sociales y otros beneficios, en virtud de que recibió conforme, la cantidad de un millón novecientos cuarenta y siete mil seis cientos siete Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.947.607,94), y dos cientos setenta y cinco mil setecientos treinta y cuatro Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 275.734,82), constantes en Orden de Pago N° 3063 de fecha 06/07/2004, y Orden de Pago N° 3064, de fecha 06/07/2004, respectivamente. Contentiva de los siguientes conceptos siguientes; Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Aguinaldos, Cesta Tickets, Fideicomiso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Negó, rechazó y contradijo, que a Jesús Martínez, se le adeude concepto alguno por Prestaciones Sociales y otros beneficios, en virtud que recibió conforme, la cantidad de tres millones setecientos sesenta y cuatro mil quinientos ochenta y tres Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.764.583,23), y seis cientos trece mil setecientos sesenta Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 613.760,42), constantes en la Orden de Pago N° 3051, de fecha 06/072004, y Orden de Pago N° 3050 de fecha 06/07/2004; respectivamente, contentiva de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Aguinaldos, Cesta Tickets, Fideicomiso, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Negó, Rechazó y contradijo que a José Gregorio Sánchez Corro, se le adeude concepto alguno por Prestaciones Sociales y otros beneficios, en virtud de que recibió conforme, la cantidad de tres millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos cincuenta Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.409.450,23), constante en la Orden de Pago N° 5730, de fecha 15/06/2005, contentiva de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones; Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Aguinaldos, Cesta Tickets, Fideicomiso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano Luís León, se le adeude concepto alguno por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, en virtud de que recibió conforme, la cantidad de cinco millones ciento sesenta y un mil ciento sesenta y cuatro Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 5.161.164,68), constante en la Orden de Pago N° 5710, de fecha 15/06/2005, contentiva de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Indemnización por Antigüedad, Aguinaldos, Cesta Tickets, Fideicomiso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
Negó, rechazó y contradijo, a todo evento, que el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía le adeude monto alguno por concepto de Salarios caídos a los accionantes, por cuanto no se generaron, ya que el pago efectuado y demostrado se realizó dentro del procedimiento, pero ante la Sala de Conciliación y Reclamos de la Inspectoría del estado Vargas, observándose el sello y la firma de los funcionarios actuantes, y que aún cuando se debió consignar ante la Sala de fuero, ello no obstruye su efecto jurídico y es la realidad que impera ante la acción y expresa en cualquier estado y grado de la causa (sic).
Los montos antes indicados se encuentran expresados antes de la conversión Monetaria.
Por lo antes expresado pidió a este tribunal que sea declarada SIN LUGAR la demanda.
CONTROVERSIA
Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como la defensa expuesta por la parte demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda como en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente causa la controversia se circunscribe sobre: la procedencia de lo demandado por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones de los períodos del 26 de Diciembre de 2000 al 25 de Diciembre de 2003; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; así como los salarios dejados de percibir desde el día siete (7) de Abril de 2004 hasta el día 28 de Noviembre de 2008. Asimismo, si el ente accionado dio cumplimiento al Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el Nº. 328/07 de fecha 27 de Noviembre de 2007, –que se encuentra definitivamente firme- y que ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores.
Distribución de las cargas probatorias:
Los conceptos antes señalados, constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.
Señalado lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en la demandada, toda vez que le corresponde a ella desvirtuar lo alegado por los demandantes en su escrito libelar, esto es, la improcedencia de lo demandado por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones de los períodos del 26 de Diciembre de 2000 al 25 de Diciembre de 2003; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; así como los salarios dejados de percibir desde el día siete (7) de Abril de 2004 hasta el día 28 de Noviembre de 2008. Y de igual forma, el haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el Nº. 328/07 de fecha 27 de Noviembre de 2007. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. Documentales:
Promueve, marcada con la letra “A”, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 328/07, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 27/11/07.
Dicho medio probatorio es apreciado de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, toda vez que se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En tal sentido, este juzgador observa, que de dicho expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; se evidencia que efectivamente que durante la relación de trabajo hubo un despido de los accionantes, el cual dio origen al procedimiento administrativo de reenganche, que terminó con la Providencia Administrativa que lo declaró injustificado y ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores, desde el momento de su despido hasta la fecha en que fueran incorporados nuevamente a sus puestos de trabajo. Y se evidencia igualmente, tanto del presente documento administrativo como del resto del acervo probatorio cursante en autos, que el ente accionado nunca procedió a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, esto es, ni reenganchó a los demandante ni les pagó los salarios dejados de percibir; lo cual a su vez indica, que dado el despido injustificado y el incumplimiento de la accionada, los salarios dejado de percibir son exigibles por constituir una deuda de valor; así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANADA
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte accionada no consignó escrito de promoción de pruebas ni medio de prueba alguno susceptible de valoración en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia, este sentenciador no tiene medios probatorios que valorar. Así se establece.
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
La sociedad Mercantil, “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.” se hizo parte como Tercero coadyuvante en el juicio, en la audiencia oral, pública y contradictoria; no obstante, no esgrimió defensa alguna tendiente a desvirtuar los hechos controvertidos alegados por los accionantes.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
En el presente caso, la controversia quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: la procedencia de lo demandado por concepto de: Prestación de Antigüedad, días adicionales de la Prestación de Antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones de los períodos del 26 de Diciembre de 2000 al 25 de Diciembre de 2003; vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados; así como los salarios dejados de percibir desde el día siete (7) de Abril de 2004 hasta el día 28 de Noviembre de 2008. En tal sentido, este juzgador de acuerdo con lo evidenciado del debate probatorio, así como del estudio de las actuaciones contenidas en el asunto Nº. WP11-L-2009-000022, necesariamente debe concluir que son procedentes todos los conceptos demandados por los actores, toda vez que la accionada no demostró el pago liberatorio de los conceptos demandados por cada uno de los accionantes, ni demostró haber dado cumplimiento al Acto Administrativo –que se encuentra definitivamente firme- que declara como injustificado el despido efectuado y ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de los trabajadores; contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, signada con el Nº. 328/07 de fecha 27 de Noviembre de 2007; ni tampoco que contra dicho acto se haya intentado el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o que se haya dictado alguna Medida Cautelar de suspensión de sus efectos. No obstante, el cálculo de los conceptos demandados y que resultan procedentes se realizaron con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar, por cuanto la Convención Colectiva invocada por los actores no se encuentra homologada, y en segundo lugar, demandan 45 días de utilidades, lo cual excede del mínimo establecido en la Ley, y los actores no demostraron que el ente accionado pagase la cantidad de días que aducen, carga probatoria que tenían conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales, ello así, el pago de tal concepto se realizó con base en el mínimo establecido en la ley, esto es, 15 días por tal concepto. Y en cuanto a los salarios dejados de percibir, los mismos devienen procedentes por el período que señalan en el libelo de demanda, con exclusión de los días que se indicarán infra. Así se decide.
Visto que los accionantes se desempeñaron como Obreros de la accionada y no se indicó en el libelo los diversos salarios devengados durante la relación laboral, y la accionada nada adujo al respecto, este juzgador, dado el carácter tuitivo y de orden público de las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo; procederá al cálculo de los conceptos demandados tomando en cuenta las diversos salarios mínimos fijados por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se decide.
De otra parte, visto que del libelo de demanda se evidencia que los accionantes tuvieron la misma fecha de ingreso y el mismo salario, se procederá al cálculo de lo que les corresponde por los conceptos demandados, efectuando un único cálculo el cual expresará los que en definitiva le corresponde a cada uno de ellos. En consecuencia, surgen en favor de los accionantes, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:
a) Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad:
Año/ mes SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ADICIONALES 108 ENCABEZADO 108 2° PARAGRAFO
2,000
DICIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09
2001
ENERO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09
FEBRERO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09
MARZO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09
ABRIL 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
MAYO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
JUNIO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
JULIO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
AGOSTO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
SEPTIEMBRE 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 5 28.01
OCTUBRE 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 5 28.01
NOVIEMBRE 158.40 5.28 0.10 0.22 5.60 5 28.01
DICIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
239.46
2002
ENERO 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
FEBRERO 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
MARZO 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
ABRIL 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
MAYO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70
JUNIO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70
JULIO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70
AGOSTO 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70
OCTUBRE 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.14 0.26 6.74 5 33.70
DICIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 7 33.79 13.52
382.07
2003
ENERO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
FEBRERO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
MARZO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
ABRIL 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
MAYO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17
JUNIO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17
JULIO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17
AGOSTO 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17
SEPTIEMBRE 209.09 6.97 0.17 0.29 7.43 5 37.17
OCTUBRE 247.10 8.24 0.21 0.34 8.79 5 43.93
NOVIEMBRE 247.10 8.24 0.21 0.34 8.79 5 43.93
DICIEMBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 9 44.04 35.23
452.93
2004
ENERO 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
FEBRERO 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
MARZO 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
ABRIL 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
176.17
1,250.63 48.75
Por concepto de Antigüedad la cantidad de mil doscientos cincuenta Bolívares Fuerte con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 1.250,63).
Por Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad, la cantidad de cuarenta y ocho Bolívares Fuerte con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 48,75).
Por Indemnización de Antigüedad, según el artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de setecientos noventa y dos Bolívares Fuerte con noventa céntimos (Bs.F. 792,90); que son el resultado de multiplicar noventa (90) días por el último salario integral percibido por los accionantes, que fue de (Bs.F. 8,81).
Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, según el artículo 125, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de quinientos veintiocho Bolívares Fuerte con sesenta céntimos (Bs.F. 528,60); los cuales son el resultado de multiplicar sesenta (60) días por el último salario integral percibido por los accionantes (Bs.F. 8,81).
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de cuatro cientos once Bolívares Fuerte con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F. 411.84), correspondiente a los periodos: 2000- 2001, 2001-2002 y 2002-2003; los cuales suman un total de 48 días a cancelar que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico, más la alícuota de las utilidades percibidas por el trabajador al momento de su despido: (48 días X 8.24 + 0.34).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de treinta y ocho Bolívares Fuerte con sesenta y un céntimos (Bs.F. 38,61); que es el resultado de multiplicar el número de días que le correspondían por concepto de vacaciones para ese año al trabajador (18), dividido entre doce meses (12) por el número de meses completos laborados durante el último año de la relación laboral, que fueron tres (3), multiplicado a su vez por el salario diario básico, más la alícuota de las utilidades que le correspondían al trabajador al momento de su despido: (18 días X 8.24 + 0.34).
Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de ciento noventa y siete Bolívares Fuerte con setenta y seis céntimos (Bs.F. 197,76), correspondiente a los periodos 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003; los cuales suman un total de veinticuatro (24) días a cancelar, que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico percibido por el trabajador al momento de su despido: (24 días X 8,24).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de treinta Bolívares Fuerte con 09 céntimos (Bs.F. 30,09), que es el resultado de calcular quince (15) días, que es el mínimo legal de este concepto, dividido entre (12) que es el número de meses del año fiscal, multiplicado por el número de meses laborados durante el último año de la relación laboral y multiplicado a su vez por el último salario diario percibido por el accionante al momento de su despido (Bs.F. 8,24).
Los anteriores conceptos, suman la cantidad de tres mil doscientos noventa y nueve Bolívares Fuerte con dieciocho céntimos (Bs.F. 3.299,18); suma esta que le corresponde a cada uno de los trabajadores accionantes.
CUADRO indicativo DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR POR EL TRABAJADOR DESDE 07 DE ABRIL DEL 2004 HASTA EL 28 DE NOVIEMBRE DEL 2008.
MES/AÑO DIAS SALARIO MEN SAL DIARIO MONTO DIAS DES MONTO DES
ABRIL / 2004 23 247.10 8.24 189.52
MAYO – JULIO /20 04 90 296.52 9.88 889.56
AGOTO – DICI/ 2004 150 321.52 10.71 1,607.60 8 85.68
ENERO –ABRIL / 2005 120 321.52 10.71 1,285.20 10 107.10
MAYO – DIC / 20 05 240 405.00 13.50 3,240.00 51 688.50
ENERO / 2006 30 405.00 13.50 405.00 10 135.00
FEBRERO -ABRIL/2006 90 465.75 15.53 1,397.70
MAYO - DIC / 2006 240 512.33 17.07 4,096.80 38 648.66
ENERO – ABRIL /2007 120 512.33 17.07 2,048.40 8 136.56
MAYO - DIC / 2007 240 614.79 20.49 4,507.80 39 799.11
ENERO – ABRIL / 2008 120 614.79 20.49 2,458.80 9 184.41
MAYO - 28/ NOV / 2008 208 799.00 26.63 5,539.04 30 799.00
TOTALES 1,671 28,075.22 203 3,584.02
Para la elaboración del cuadro anterior referente a los Salarios Dejados de Percibir por los trabajadores desde el momento de su despido, el siete (7) de Abril de 2004, hasta la fecha en que venció el lapso para recurrir contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esto es, el veintiocho (28) de Noviembre de 2008, tal como se señala en el libelo de demanda, al efecto, se siguieron los siguientes parámetros:
1.- Se tomaron 360 días como base anual, siendo así que cada mes seria de 30 días.
2.- Se tuvieron en cuenta los incrementos salariales dictados por el ejecutivo en las fechas correspondiente de dichos aumentos.
3.- Del salario mensual se divide entre (30); que seria el número de días correspondientes a un mes para determinar el salario diario.
4.- Así obtuvo entonces el monto de lo que le correspondería por dicha cantidad de días multiplicado a su vez por el salario diario devengado para la fecha.
5.- Luego se tomó en cuenta los días que este tribunal tuvo como no laborados en lo que fueron sus recesos Judiciales y festividades de fin de año.
6.- Dichos días de receso judicial se multiplicaron por el salario diario.
7.- Luego retamos la cifra correspondiente de los días no laborados por este tribunal; de la cifra que le correspondiente de lo dejado de percibir, obteniendo entonces la cifra final que le corresponde a cada trabajador por dicho concepto.
Explicado de otra forma; podríamos sintetizar en decir que, los días que se calcularon como trascurridos desde el momento del despido hasta la fecha de la emisión de la Providencia Administrativa tenemos que fueron (1671) días, lo que arroja un total de veintiocho mil setenta y cinco Bolívares Fuerte con veintidós céntimos (Bs.F. 28.075,22), a lo cual se le deducen los días no laborados por este tribunal en lo que fueron sus recesos judiciales y días de festividades de fin de año, una cantidad de (203) días, que serian la cantidad de tres mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares Fuerte con 02 céntimos (Bs.F. 3.584,02), lo cual arrojaría una cantidad final por este concepto demandado de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y un Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 24.491,20).
CONCEPTOS MONTO
ANTIGÜEDAD 1250,63
DIAS ADICIONALES 48,75
INDEMNIZACION 125 NUMERAL 2° 792,90
INDEMNIZACION 125 LITERAL d) 528,60
VACACIONES 411,84
VACACIONES FRACCIONADAS 38,61
BONO VACACIONAL 197,76
UTILIDADES FRACCIONADAS 30,09
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 24.491.20
TOTAL GENERAL Bs.F. 27.790,38
El total general a cobrar por cada trabajador por los conceptos demandados asciende la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTE CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 27.790,38).
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 26/12/2000) la relación laboral, sin capitalización de intereses, hasta la fecha de interposición de la demanda (visto que la accionada no cumplió con la Providencia Administrativa, vale decir, no reenganchó a los trabajadores, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral, la fecha de la interposición de la demanda, que fue el 05 de Febrero de 2009). hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral (visto que la accionada no cumplió con la Providencia Administrativa, vale decir, no reenganchó a los trabajadores, se tiene como fecha de finalización de la relación laboral, la fecha de la interposición de la demanda, que fue el 05 de Febrero de 2009) hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, y desde la fecha de la Notificación de la demandada, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, practicada de igual manera por un único experto designado por el tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: Nicolás Manuel Quezada Díaz, Luís Ramón León, Jesús Martínez, José Gregorio Sanz Marcano y José Gregorio Sánchez Corro, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS” del estado Vargas; ambas partes antes identificadas, por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos. En consecuencia, se condena al señalado ente Político Territorial, a pagarle a cada uno de los ciudadanos: Nicolás Manuel Quezada Díaz, Luís Ramón León, Jesús Martínez, José Gregorio Sanz Marcano y José Gregorio Sánchez Corro, los siguientes conceptos y montos: por Prestación de Antigüedad; la suma de Bs.F. 1.250,63; por días adicionales de la Prestación de Antigüedad; Bs.F. 48,75; Por indemnización de Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs.F. 792,90 y Bs.F. 528,60; por vacaciones de los períodos del 26 de Diciembre de 2000 al 25 de Diciembre de 2003; Bs.F. 411,84; por vacaciones fraccionadas, Bs.F. 38,61; por bono vacacional fraccionado, Bs.F. 197,76; por utilidades fraccionadas; Bs.F. 30.90; así como los salarios dejados de percibir desde el día siete (7) de Abril de 2004 hasta el día 28 de Noviembre de 2008; los cuales suman un total de Bs.F. 24.491,20. Todo lo cual, arroja un total general a cobrar por cada trabajador, de veintisiete mil setecientos noventa y un Bolívares Fuerte con diecinueve céntimos (Bs.F. 27.791,19). De igual forma se acuerda y ordena el pago de los intereses de Mora y la Corrección Monetaria, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Segundo: Se condena en Costas a la parte demandada. Notifíquese a la Síndico Procurador Municipal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
FJHQ/orlr.
ASUNTO: WP11-L-2009-000047.
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