REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).
Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000132.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: YAMILEC COROMOTO SUAREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.165.
APODERADO JUDICIAL: ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 49.614 y 23.991, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de Noviembre de 1.996, anotada bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN ELENA CAÑAS, ANA CECILIA SILVA ESTABA, MARIO DE SANTOLO POMARICO, LEONARDO ALBERTO MARQUEZ BALBAS, WILMER ALBERTO GARCIA PEREZ GARCIA, OSCAR ALCALA SOTO, FANNY VALVERDE ATENCIO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, IRIS CARMONA, DANIEL PEÑA y KARLA TABBAKH SAYEGH, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 26.864, 36.086, 88.244, 45.168, 54.787, 30.887, 18.154, 38.942, 39.620, 59.868, 103.750 y 112.917; orden.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.
SINTESIS
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana, YAMILEC COROMOTO SUAREZ SALAZAR, asistida por las profesionales del derecho ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida oportunamente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se inició en fecha veintidós (22) de Junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para esa fecha, y en ese sentido, se declaró concluida y se ordenó la incorporación de los medios de pruebas promovidos por las partes y fue remitido el expediente a el Tribunal de Juicio, conformidad con la doctrina asentada en la Sentencia Nº. 1.300, de fecha 15 de Octubre de 2.004, con ponencia del Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO. Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) de Septiembre del año en curso.
De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que prestaba sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desde el veintiuno (21) de Enero de 1998, desempeñando el cargo de SUPERVISORA DE TESORERIA, cuya jornada laboral era de Lunes a Viernes en el horario de comprendido de (8:00 a.m. a 5:00 p.m.), en fecha nueve (9) de Julio de 2008, fue llamada de la Gerencia de Recursos Humanos por la Licenciada Noelia Lista, quien le notifica que prescinden de sus servicios, por lo que procede a ampararse en fecha once (11) de Julio del 2008, por ante el Circuito Laboral del estado Vargas, demandando la Calificación de Despido, una vez citada la empresa, se dio el acto, al cual la accionante no compareció por lo que la demanda se cayó (sic). Posterior a ello, se dirige nuevamente a la empresa accionada con la finalidad de cobrar sus Prestaciones Sociales, siendo evadida en la pretensión de cobrar sus beneficios laborales, siendo la última vez, el 28 de Enero del 2009, entrevistándose con la señora Mirna Romero, encargada de la Nómina de Recursos Humanos, quien le informó que no había plata para liquidarle sus Prestaciones Sociales, y que volviera a ir en un plazo de tres (3) meses, ya que ellos aún no saben que van a hacer con los despedidos y en la actualidad sólo se estaban ocupando del personal activo.
A continuación conceptos que conforman lo relacionado a las Prestaciones Sociales que le corresponden por lo explanado ut supra, tanto en los hechos como en el derecho:
A. Prestaciones Sobre Antigüedad………………….Bs.F. 13.066,67
B. Vacaciones no disfrutadas del año 2007-2008…...Bs.F. 2.560,00
C. Bono Vacacional año 2007-2008…………………...Bs.F. 1.280,00
D. Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008…………Bs.F. 453,60
E. Vacaciones Fraccionadas 2008-2009……………….Bs.F. 666,40
F. Utilidades Fraccionadas (15) días………………….Bs.F. 600,00
G. Intereses Sobre Prestación de Antigüedad………..Bs.F. 1.259,30
H. Preaviso………………………………………………Bs.F. 7.839,90
I. Pago de Días…………………………………………..Bs.F. 720,00
J. Cesta Tickets…………………………………………..Bs.F. 115,00
Total de los conceptos anteriores……………………...Bs.F. 28.560,87
Otras asignaciones:
Deposito Prestaciones Sociales…………………………………………...Bs.F. 19.084,39
Saldo de Prestaciones Sociales depositadas en el Banco Provincial…..Bs.F. 287,52
Amortización de las Prestaciones sociales……………………………….Bs.F. 2.621,22
Total de los anteriores conceptos…………………………………………Bs.F. 21.993,13
De los cuales la accionante ha solicitado por concepto de préstamos...Bs.F. 4.164,29
Por cuanto han sido inútiles e infructuosas todas y cada una de las gestiones de cobro, es por lo que la accionante acude a esta instancia para que le cancele:
PRIMERO: La cantidad de treinta y dos mil setecientos siete Bolívares fuerte con veintiséis céntimos (Bs.F. 32.707,26), por los conceptos anteriormente mencionados.
SEGUNDO: Que la empresa demandada sea obligada a cancelar las costas que se causen en el presente procedimiento, las cuales ascienden a nueve mil ochocientos doce Bolívares fuerte con catorce céntimos (Bs.F. 9.812,14), de conformidad con el articulo 274 del código de Procedimiento civil.
TERCERO: Solicita la corrección monetaria de los créditos reclamados.
CUARTO: Que sean calculados los intereses de mora que se produzcan como consecuencia de la falta de cancelación por parte de la empresa demandada, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
La accionada no compareció a la audiencia preliminar, fijada para el día veintidós (22) de Junio de 2009; no obstante, siendo que “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, se encuentra bajo un régimen de administración especial por parte del Estado Venezolano, a través de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA); por lo que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica; en consecuencia, le son aplicables todas aquellas prerrogativas procesales que se le otorgan a la Republica, y como tal, no pueden ser declarados confesos en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier otro acto de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual preceptúa:
Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Todo ello es corroborado por la Sentencia Nº. 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en la cual se estableció, que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.
CONTROVERSIA
Visto lo anterior y tomando en cuenta que la parte demandada es un ente del Estado, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 263 de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la no asistencia al acto de contestación de la demanda contra la Republica:
…omissis…
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta sala que los derechos, intereses y bienes de la republica no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la republica que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, ello, por remisión expresa del articulo 4 del Decreto – Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”
Con una similar orientación, el citado articulo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, Indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (…)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Ello así, visto que la empresa demandada no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente; de conformidad con las normas legales antes señaladas, se entienden contradichos los hechos libelados en todas sus partes.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
Corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en el criterio jurisprudencial invocado, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo concerniente a que las pretensiones de la accionante no estén ajustadas a derecho o el pago liberatorio de las mismas. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
CAPITULO I:
PRIMERO: Reprodujo y hizo valer en todo su valor la Carta de Despido, donde la empresa decide prescindir de los servicios de la accionante.
Dicha documental es apreciada en su pleno valor probatorio, en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que siendo uno de los puntos en controversia el modo de la terminación laboral, se evidencia de la misma que está suscrita por la Licenciada Nohelys Lista, V.P. Recursos Humanos, en fecha nueve (9) de Julio del 2008, donde se le notifica tal y como se ha esgrimido en el presente proceso, que la accionante queda despedida a partir de esa fecha, no evidenciándose de la misma, motivo alguno de los previstos en la Ley, por el cual la empresa accionada haya tomado dicha determinación. Así se establece.
SEGUNDO: Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, el cálculo de liquidación de Prestaciones Sociales; hecha por la empresa Aeropostal; donde se indica el monto que le corresponde a la trabajadora demandante.
Dicha documental es apreciada en su pleno valor probatorio, visto que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador, que dicha documental contiene los cálculos efectuados por la empresa en relación con los conceptos que le corresponden a la trabajadora en virtud de su tiempo de servicio, no obstante de autos no se evidencia que el saldo neto a cobrar allí señalado, por tales conceptos y montos, se los haya pagado a la trabajadora, infiriéndose de igual forma, que dichos conceptos y montos son los mismos que señala la trabajadora en su escrito libelar; ello así, y no evidenciándose de autos ni de los medios probatorios evacuados, el pago liberatorio de dichos conceptos, los mismos devienen procedentes y deberá acordarse y ordenarse su pago, por parte de la accionada. Así se decide.
TERCERO: Promovió e hizo valer en todo su valor probatorio, dos (2) Recibos de Pago.
Dicha documentales se aprecian en su pleno valor probatorio, visto que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa quien aquí decide, que de los mismos se constata, que efectivamente, el último salario percibido por la trabajadora accionante fue la cantidad de dos mil cuatrocientos Bolívares Fuertes exactos (Bs.F. 2.400,00), siendo los recibo correspondientes al mes de Junio del año 2008. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Tal y como consta del Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintidós (22) de Junio de 2009; la parte accionada no compareció ni por medio de su representante legal, ni a través de apoderado judicial. En consecuencia, no promovió ningún medio de prueba. Así se establece.
MOTIVA
Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada, la sociedad mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”, no compareció por medio de representante alguno ni a través de apoderado al acto correspondiente a la audiencia preliminar pautada para el día veintidós (22) de Junio de 2009, ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria fijada para el día veintiuno (21) de Septiembre de 2009; por lo que dada las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, no se le declaró confesa; no obstante, se evacuaron los medios de prueba promovidas por la actora. Ahora bien, tanto el artículo 131 como el 151, de nuestro texto adjetivo laboral, son claros al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a los actor fundamentales o estelares del novedoso proceso laboral, como lo son la audiencia preliminar, o la audiencia de juicio; sin embargo, dado que la parte demandada es una empresa bajo un Régimen especial de administración por parte del Estado venezolano a través de la Oficina Nacional Antidrogas, queda investida de prerrogativas procesales dado los derechos e intereses de la República que se encuentran involucrados; por ello, no resultan aplicables las consecuencias jurídicas señaladas en la ley en caso de incomparecencia a los actos ya señalados.
En ese sentido, en virtud de lo antes expuesto y acatando los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a los casos de incomparecencia de órganos o entes con prerrogativas procesales a los actos del proceso, sólo resta determinar si la petición de la accionante esta ajustada o no a derecho y si la accionada logró probar algo que le favoreciere.
Así las cosas, se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por la accionante, y que no fueron desvirtuados por la accionada, una clara relación de carácter laboral con la misma y la falta de pago de los conceptos libelados, toda vez que no se demostró el pago liberatorio de los mismos. Así se decide.
Finalmente, con base en las consideraciones antes expuestas, surgen a favor de la accionante, los siguientes conceptos y montos que se expresan infra, a saber:
A.) Prestaciones Sobre Antigüedad………………….Bs.F. 13.066,67
B.) Vacaciones no disfrutadas del año 2007-2008…...Bs.F. 2.560,00
C. ) Bono Vacacional año 2007-2008…………………...Bs.F. 1.280,00
D.) Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008…………Bs.F. 453,60
E.) Vacaciones Fraccionadas 2008-2009……………….Bs.F. 666,40
F.) Utilidades Fraccionadas (15) días………………….Bs.F. 600,00
G.) Intereses Sobre Prestación de Antigüedad………..Bs.F. 1.259,30
H.) Preaviso………………………………………………Bs.F. 7.839,90
I. ) Pago de Días……..……………………………………Bs.F. 720,00
J.) Cesta Tickets…………………………………………..Bs.F. 115,00
Total de los conceptos anteriores……………………...Bs.F. 28.560,87
Saldo pendiente de la Prestación de antigüedad……Bs.F. 4.146,29
Total de los conceptos antes señalados……………….Bs.F. 32.707,26.
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día nueve (9) de Julio de 2.008.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día nueve (9) de Julio de 2.008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es el día dos (02) de Junio de 2.009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por las partes o el tribunal.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YAMILEC COROMOTO SUAREZ SALAZAR, antes identificada contra la sociedad mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, por cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se condena a la señalada empresa, a pagarle a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos y montos: A. Prestación de Antigüedad, (artículo 125, L.O.T.) Bs.F. 13.066,67. B. Vacaciones no disfrutadas del año 2007-2008, Bs.F. 2.560,00. C. Bono Vacacional año 2007-2008, Bs.F. 1.280,00. D. Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008, Bs.F. 453,60. E. Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Bs.F. 666,40. F. Utilidades Fraccionadas (15) días, Bs.F. 600,00. G. Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Bs.F. 1.259,39. H. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs.F. 7.839,90. I. Pago de Días Laborados, Bs.F. 720,00. J. Cesta Tickets, Bs.F. 115,00. Saldo pendiente de la Prestación de Antigüedad. Bs.F. 4.146,29. El total de los conceptos antes señalados, alcanzan la suma de Bs.F. 32.707,26. De igual forma se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinan mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se le condena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente Decisión. Segundo: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009).
Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
ASUNTO PRINCIPAL
WP11-L-2009-0000132.
FJHQ/orlr.-
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