REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Septiembre dos mil nueve (2009).
Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000443.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: RIXCY JOSE REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.162.857.
APODERADA JUDICIAL: FLORISMAR YEPES y MIREYA MONTENEGRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 84.133 y 76.623, en su orden.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil, “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DE LUCA GARCIA, ANTONIO RAMOS GASPAR y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 49.476, 41.964 y 97.687; en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: RIXCY JOSE REYES, contra la empresa: A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró y prolongó hasta el día 28 de Mayo del 2.008, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes al expediente.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día 25 de Septiembre de 2.009, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis)
Que comenzó a prestar sus servicios el día 14 de Enero de 2000, en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Agente de Rampa en la sociedad mercantil “A.G.S. GRAOUND SERVICE C.A.”, se desempeñaba como agente de rampa, devengando como último salario la suma de seis cientos catorce Bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79), relación de trabajo que se mantuvo hasta el día veintidós (22) de Enero de 2008, fecha en la que fue despedido por el ciudadano Jonny Pérez, en su carácter de Gerente General de Recursos Humanos, sin haber incurrido en causa legal alguna que lo justificara, es por lo que reclama las prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio prestado.
Por lo anteriormente expuesto demanda a esta empresa para que sea condenada en razón del siguiente petitorio:
Antigüedad………………………………………Bs.F. 9.787,34
Intereses…………………………………………..Bs.F. 6.070,63
Indemnización por despido…………………….Bs.F. 3.792,00
Preaviso…………………………………………...Bs.F. 2.275,20
Utilidades fracción del ultimo año……………...Bs.F. 126.40
Vacaciones /Bono Vacacional fraccionados…...Bs.F. 1.011,20
Total prestaciones sociales………………………Bs.F. 23.060,77
Además, solicitó que le sean canceladas las cantidades correspondientes por los conceptos de intereses de mora, por el retardo que siga causando el patrón en el oportuno pago, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo expresado en la decisión recientemente dictada por la Sala de Casación Social en fecha dos (2) de Junio de 2004, identificada con el numero 468, expediente AA60-S-2004-000277.
El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, libró el correspondiente despacho Saneador a los fines de que el accionante subsanara su libelo de demanda e indicara las operaciones aritméticas utilizadas a los fines de la obtención del cálculo de prestaciones sociales que reclama, y teniendo para ello el lapso de dos (2) días hábiles, la parte demandante procedió a hacer su subsanación en los siguientes términos:
Que empezó a prestar servicios el día catorce (14) de Enero del 2000, en forma personal, continua, subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Agente de rampa en la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICES C.A., devengando como ultimo salario la cantidad de seis cientos catorce Bolívares fuerte con setenta y nueve céntimos (Bs.F. 614,79), relación de trabajo que se mantuvo hasta el día veintidós de (22) de Enero del 2008, fecha en la que fue despedido por el ciudadano JONNY PEREZ, en su carácter Gerente General de recursos (sic) Humanos, sin haber incurrido en causa legal alguna que lo justificara, es por lo que procede a reclamar sus prestaciones sociales.
Que le cancele la cantidad de veintitrés mil sesenta y dos Bolívares fuerte con setenta y siete céntimos (Bs.F. 23.062,77), por concepto de Prestaciones Sociales, con base a los siguientes cálculos:
Fecha de Ingreso: 14-01-2000.
Fecha de Egreso: 22-01-2008.
Tiempo de Servicio: 8 años y 8 días.
Días que recibe por utilidades: 60 días.
Días que recibe por vacaciones /bono vacacional: 40 días.
Salario promedio mensual: Bs.F. 758,33.
Salario promedio diario: Bs.F. 25,28.
Salario integral: Salario promedio diario + alícuota vacacional + alícuota utilidades.
60 días X 12 meses / 360 = 2,00 alícuota vacacional.
40 días X 12 meses / 360 = 1,34 alícuota utilidades.
25,28 + 2,00 + 1,34 = 28,62.
Salario integral = 28,62.
Calculo de prestaciones, 521 días: Bs.F. 9.787,34.
Intereses de prestaciones: Bs.F. 6.070,36.
Indemnización por despido: Bs.F. 3.792,00.
Preaviso según artículo 104 L.O.T.: Bs.F. 2.275,20.
Utilidades fraccionadas del último año: Bs.F. 126,40.
Vacaciones y bono vacacional: Bs.F. 1.011,20.
Total Prestaciones Sociales: Bs.F. 23.060,77.
Además solicitó:
El pago de lo correspondiente por concepto de Intereses de Mora, y que los mismos sean cancelados (sic) desde la fecha del despido hasta la definitiva terminación y ejecución del presente Juicio, todo de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como lo expresado en la decisión recientemente dictada por la Sala de Casación Social en fecha dos (2) de Junio de 2004, identificada con el Numero 468, expediente AA60-S-2004-000277.
El pago de las costas y costos que se causen en el presente procedimiento, prudencialmente estimadas por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).
La parte accionada reconoció como ciertos los siguientes hechos: la prestación del servicio, el cargo que desempeñaba, su fecha de ingreso, el salario alegado, y la fecha de terminación de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo por ser inciertos los siguientes hechos:
Que el accionante haya sido despedido en fecha 22 de Enero de 2008, ni en ninguna otra fecha.
Que el accionante recibiera por los conceptos de vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de cuarenta (40) días, ya que la empresa demandada cancela en base a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el demandante devengara un salario promedio mensual de setecientos cincuenta y ocho Bolívares Fuerte con treinta y tres céntimos (Bs.F. 758,33), equivalente a un salario promedio diario de veinticinco Bolívares Fuerte con veintiocho céntimos (Bs.F. 25,28).
Que el salario integral sea de veintiocho Bolívares Fuerte con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 28,62), en base a que las alícuotas utilizadas no corresponden a lo establecido legalmente, así mismo las alícuotas correspondientes al bono vacacional sea calculadas en base a sesenta (60) días ni que le corresponda a dos Bolívares Fuerte (Bs.F. 2,00), y la de utilidades se calcule en base a cuarenta (40) días ni que corresponda a un Bolívar Fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 1,34).
Que por antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponda a la parte actora quinientos veintiún (521) días, cuando lo correcto es quinientos siete (507) días, incluyendo los días adicionales establecidos en dicha norma. Así mismo que le corresponda la suma de nueve mil setecientos ochenta y siete Bolívares Fuerte con treinta y cuatro céntimos (Bs.F. 9.787,34), en base a lo expresado anteriormente, al hecho de que el salario de cálculo utilizado no es el correcto, tanto en lo expresado en la demanda como en el cuadro anexo; y además que recibió un adelanto de prestaciones sociales por la suma de mil doscientos Bolívares fuerte exactos (Bs.F. 1.200,00), y que por concepto de intereses le corresponda la cantidad de seis mil setenta Bolívares Fuete con sesenta y tres céntimos (Bs.F. 6.070,63), con fundamento en lo expresado anteriormente.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al accionante la cantidad de tres mil setecientos noventa y dos Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 3.792,00), por concepto de indemnización de antigüedad, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al accionante la cantidad de dos mil doscientos setenta y cinco Bolívares Fuerte con veinte céntimos (Bs.F. 2.275,20), por concepto de preaviso sustitutivo, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al accionante la cantidad de ciento veintiséis Bolívares Fuete con cuarenta céntimos (Bs.F. 126,40), por utilidades fraccionadas, en base a que el salario de cálculo utilizado no es el correcto.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al accionante la cantidad de mil once Bolívares con veinte céntimos (Bs.F. 1.011,20) por vacaciones y bono vacacional, en base a que los días que se manifiestan le corresponden (40), no guardan relación con el periodo de tiempo laborado, además que el salario utilizado para el cálculo no es el correcto.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al accionante la cantidad de veintitrés mil sesenta Bolívares fuerte con setenta y siete céntimos (Bs.F. 23.060,77), por concepto de prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba cancelar al accionante cantidad alguna por concepto de intereses de mora, las costas en el procedimiento, así como cualquier monto por indexación, ya que el accionante no ha querido recibir sus prestaciones.
CONTROVERSIA
En la presente causa quedó expresamente admitida la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, su fecha de ingreso y la fecha de egreso.
En primer lugar, el representante de la parte demandada admitió la relación laboral que existió con el demandante, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, y el salario percibido por el trabajador; En segundo lugar, negó que al demandante se le haya despedido, que reciba por concepto de vacaciones y de bono vacacional la cantidad de cuarenta (40) días, que se le adeuden los montos que alega en su escrito libelar; y por último, el hecho que este reclamado el pago de intereses de mora, las costas en el procedimiento, así como cualquier otro monto por indexación, ya que ha sido el mismo accionante quien no ha querido percibir el pago de sus prestaciones.
Distribución de las cargas probatorias:
Lo antes señalado constituyen los hecho controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación fáctica y legal que al efecto corresponda.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, a partir de la Sentencia Nº. 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
…omissis…
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”.-
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, ello, en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en las referidas normas adjetivas, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso, la carga probatoria recae en el demandante, en cuanto al hecho de que recibía por concepto de vacaciones y de bono vacacional la cantidad de cuarenta (40) días; de igual forma, le corresponde demostrar la naturaleza de la terminación de la relación laboral alegada, esto es, el despido. De otra parte, le corresponde a la accionada demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.
LA PARTE DEMANDANTE, promovió:
I. DOCUMENTALES:
…omissis… SEXTO: Promovió en sesenta y dos (62) folios útiles, marcados con la letra “G”, copias fotostáticas certificadas del expediente llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, Exp. N° 036-2008-01-00125.
Dicho medio probatorio es apreciado de conformidad con dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, toda vez que se trata de un Documento Público Administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad. En tal sentido, este juzgador observa que de dicho expediente, se evidencia que durante la relación de trabajo hubo una Desmejora; razón por la cual se originó el procedimiento administrativo, el cual terminó con la Providencia Administrativa que lo declaró “injustificado” y ordenó la RESTITUCION inmediata del trabajador accionante y en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó la ilegal desmejora, lo que debía de producirse de manera inmediata, lo que no sucedió. Y finalmente, se evidencia tanto de dicho documento administrativo que la empresa accionada nunca procedió a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, esto es, que no restituyó al demandante a su habitual sitio o puesto de trabajo, tal y como lo ordenó la prenombrada Providencia Administrativa; lo cual a su vez indica, que indudablemente que hubo un despido injustificado. Así se decide.
LA PARTE DEMANDADA, promovió:
CAPITULO SEGUNDO.
DOCUMENTALES.
Marcado “A”, en tres (3) folios útiles, comprobante de adelanto de prestaciones sociales, solicitadas y recibidas por el trabajador.
Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que tales documentales están referidas al cheque del cual se deja constancia en fotocopia y que cursa al folio ciento quince (115) del presente expediente, así como una solicitud firmada por el accionante de fecha dos (2) de Abril del 2003, donde se dirige a la Gerente de Recursos Humanos, solicitando una la cantidad de un millón setecientos mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00), ó su equivalente mil setecientos Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 1.700,00), como adelanto de sus prestaciones sociales, y que corre inserto al folio ciento dieciséis (116), también se evidencia de autos lo que es un presupuesto emanado de una empresa comercializadora en hierros, donde se le presupuesta al accionante una variedad de materiales, por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y nueve mil cuatros cientos cincuenta y dos Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.749.452,34), ó su equivalente, mil setecientos cuarenta y nueve Bolívares Fuerte con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 1.749,45), que corre inserto al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente, todo lo cual evidencia para quien aquí decide que el accionante efectivamente solicitó a cuenta de sus prestaciones una cantidad de dinero y que la empresa accionada libró un cheque del Banco Banesco por una cantidad similar a la solicitada, debiéndose concluir que ciertamente hubo un adelanto de prestaciones. Así se establece.
CAPITULO CUARTO
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se solicita se oficie al Banco de Venezuela, agencia Maiquetía, a fin de que informe.
1) A quien le pertenece la cuenta corriente N° 485-858261-4.
2) Por quien fue cobrado el cheque N° 11604402 girado contra la cuenta N° 485-858261-4, en fecha 23/04/08.
3) El monto de dicho cheque.
Dicha Prueba de Informes es apreciada y valorada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, y se le asigna pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que tratándose del cheque del que se hace referencia en el punto inmediato anterior, queda claro que de acuerdo a la respuesta dada la entidad bancaria a la que se le solicitó dicha información, el accionante no hizo efectivo el cobro de dicho cheque; no obstante, en la audiencia oral y pública tanto el accionante como la empresa accionada, reconocieron que el trabajador si había cobrado dicha suma de dinero, por concepto de adelanto de adelanto a cuenta de sus prestación de antigüedad; por ello se le asigna pleno valor probatorio a dicho medio probatorio; y dicha cantidad deberá deducirse de los que en definitiva le corresponda al trabajador accionante por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.
MOTIVA
En el presente caso, la controversia quedó circunscrita sobre los siguientes hechos: la procedencia de lo demandado por: Prestación de Antigüedad, días adicionales, indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Organiza del Trabajo, utilidades fraccionadas del ultimo año laborado, vacaciones y bono vacacional del período comprendido del 2007-2008. En tal sentido, este juzgador de acuerdo con lo evidenciado del debate probatorio, así como del estudio de los medios probatorios contenidos, necesariamente debe concluir que son procedentes todos los conceptos demandados por el actor; a excepción de lo demandado por utilidades fraccionadas, toda vez que la accionada no demostró el pago liberatorio de los conceptos demandados por el accionante, ni demostró haber dado cumplimiento al Acto Administrativo –que se encuentra definitivamente firme- que ordena la RESTITUCION inmediata del trabajador accionante que por DESMEJORA incoara ante la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas, contenido en la Providencia Administrativa, signada con el Nº. 098/08 de fecha 30 de Abril de 2008; ni tampoco que contra dicho acto se haya intentado el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o que se haya dictado alguna Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos. En tal sentido, la accionada al negarse a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de restituir al trabajador a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la desmejora, obliga a concluir, que tal conducta debe ser considerada como un despido, toda vez que no permitió que el trabajador se incorporara a su lugar de trabajo, ni en las condiciones que tenía antes de la desmejora, ni en ninguna otra condición, vale decir, asumiendo una conducta unilateral e injustificada por demás, no permitió la prestación del servicio del accionante y por ende que se continuara con la relación laboral; siendo ello así, devienen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandadas por el trabajador. Así se decide. De otra parte, el cálculo de los conceptos demandados y que resultan procedentes, se realizaran con base en lo dispuesto en la Ley Organiza del Trabajo, en primer lugar, por cuanto el trabajador no logró demostrar el número de días que decía ser beneficiario, por concepto de vacaciones y bono vacacional, ya que en el escrito libelar reclama la cantidad de cuarenta (40) días, lo cual excede de lo establecido en la Ley, y tampoco demostró que la accionada pagase tal cantidad de días, carga probatoria que tenía conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales; en consecuencia, dichos conceptos no pueden ser calculados considerando tal número de días, y su cálculo deberá realizarse con base en el mínimo establecido en la ley. Así se decide.
De igual forma, con respectos a los conceptos de: prestación de antigüedad, días adicionales de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, e intereses sobre la prestación de antigüedad; los mismo resultan procedentes toda vez que la accionada no demostró su pago liberatorio. Así se decide.
En relación a las Utilidades fraccionadas, se observa que el trabajador sólo trabajó veintidós (22) días en el mes de Enero de 2008, fecha en la que terminó la relación de trabajo, por lo que no laboró el mes completo tal como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que surgiera en su favor el derecho de cobrar la fracción correspondiente por este concepto; ergo, deviene improcedente lo demandado por este concepto. Así se decide.
En consecuencia, surgen a favor del accionante, los siguientes montos que se detallan en los cuadros que se expresan infra, a saber:
a) Por la Prestación de Antigüedad y días adicionales de la Prestación de Antigüedad:
Año/ mes SALARIO BASICO MENSUAL SALARIO BASICO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS ADICIONALES 108 ENCABEZADO DIAS ADICIONALES 108 2° 108 2°
2000
ENERO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
FEBRERO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
MARZO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
ABRIL 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25
MAYO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25 5 21.25
JUNIO 120.00 4.00 0.08 0.17 4.25 5 21.25
JULIO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
AGOSTO 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
SEPTIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
OCTUBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
NOVIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
DICIEMBRE 144.00 4.80 0.09 0.20 5.09 5 25.47
2001
ENERO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
FEBRERO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
MARZO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
ABRIL 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
MAYO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
JUNIO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
JULIO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
AGOSTO 144.00 4.80 0.11 0.20 5.11 5 25.53
SEPTIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
OCTUBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
NOVIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
DICIEMBRE 158.40 5.28 0.12 0.22 5.62 5 28.09
2002
ENERO 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16 2 11.26
FEBRERO 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16
MARZO 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16
ABRIL 158.40 5.28 0.13 0.22 5.63 5 28.16
MAYO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
JUNIO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
JULIO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
AGOSTO 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
SEPTIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
OCTUBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
NOVIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
DICIEMBRE 190.08 6.34 0.16 0.26 6.76 5 33.79
2003
ENERO 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88 4 27.10
FEBRERO 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88
MARZO 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88
ABRIL 190.08 6.34 0.18 0.26 6.78 5 33.88
MAYO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
JUNIO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
JULIO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
AGOSTO 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
SEPTIEMBRE 209.08 6.97 0.19 0.29 7.45 5 37.27
OCTUBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
NOVIEMBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
DICIEMBRE 247.10 8.24 0.23 0.34 8.81 5 44.04
2004
ENERO 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16 6 52.99
FEBRERO 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16
MARZO 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16
ABRIL 247.10 8.24 0.25 0.34 8.83 5 44.16
MAYO 296.52 9.88 0.30 0.41 10.60 5 52.99
JUNIO 296.52 9.88 0.30 0.41 10.60 5 52.99
JULIO 296.52 9.88 0.30 0.41 10.60 5 52.99
AGOSTO 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
SEPTIEMBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
OCTUBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
NOVIEMBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
DICIEMBRE 321.23 10.71 0.33 0.45 11.48 5 57.40
2005
ENERO 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55 8 92.09
FEBRERO 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55
MARZO 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55
ABRIL 321.23 10.71 0.36 0.45 11.51 5 57.55
MAYO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
JUNIO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
JULIO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
AGOSTO 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
SEPTIEMBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
OCTUBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
NOVIEMBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
DICIEMBRE 405.00 13.50 0.45 0.56 14.51 5 72.56
2006
ENERO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66 10 167.33
FEBRERO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
MARZO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
ABRIL 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
MAYO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
JUNIO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
JULIO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
AGOSTO 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
SEPTIEMBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
OCTUBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
NOVIEMBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
DICIEMBRE 465.75 15.53 0.56 0.65 16.73 5 83.66
2007
ENERO 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88 12 201.36
FEBRERO 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88
MARZO 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88
ABRIL 465.75 15.53 0.60 0.65 16.78 5 83.88
MAYO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
JUNIO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
JULIO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
AGOSTO 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
SEPTIEMBRE 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
OCTUBRE 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
NOVIEMBRE 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
DICIEMBRE 614.79 20.49 0.80 0.85 22.14 5 110.72
2008
ENERO 614.79 20.49 0.85 0.85 22.20 5 111.00 14 310.81
TOTALES: 465 5.118,43 56 862,94
ANTIGÜEDAD. (465) DIAS 3.918,43
DIAS ADICIONALES. (56) DIAS 862,94
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 ORDINAL 2° 3.321,00
INDEMNIZACION DEL ARTICULO 125 LITERAL d) 1.328,40
VACACIONES PERIODO 2007-2008 469,48
BONO VACACIONAL PERIODO 2007-2008 286,86
TOTAL GENERAL 10.187,11
-Por concepto de Antigüedad (465) días; que dan la cantidad de cinco mil ciento dieciocho Bolívares Fuerte con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 5.118,43), sin embargo, quedó evidenciado en el debate probatorio, que el trabajador recibió por concepto de adelanto de la prestación de antigüedad, la suma de Bs. F 1.200,00; por lo cual, en definitiva, le corresponde por este concepto la cantidad de tres mil novecientos dieciocho Bolívares Fuerte con cuarenta y tres céntimos (Bs.F.3.918,43).
-Por Días Adicionales, le corresponden (56) días; que suman la cantidad de ochocientos sesenta y dos Bolívares Fuerte con noventa y cuatro céntimos. (Bs.F. 862,94).
-Por indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil trescientos veintiún Bolívares Fuerte exactos (Bs.F. 3.321,00); que son el resultado de multiplicar ciento cincuenta (150) días por el último salario integral percibido por el accionante (Bs.F. 22,14).
-Por indemnización Sustitutiva del Preaviso, según el artículo 125 en su literal d); la cantidad de mil trescientos veintiocho Bolívares Fuerte con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.328,40); los cuales son el resultado de multiplicar sesenta (60) días por el último salario integral percibido por el accionante (Bs.F. 22,14).
-Por concepto de Vacaciones, la cantidad de cuatro cientos sesenta y nueve Bolívares Fuerte con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 469,48), correspondiente al periodo 2007-2008; y dado el tiempo de servicio, le corresponde un total de veintidós (22) días a cancelar, que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico más la alícuota de las utilidades percibidas por el trabajador al momento de su despido: (22 días X 20,49 + 0,85).
-Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de doscientos ochenta y seis Bolívares Fuerte con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 286,86), correspondiente al periodo 2007-2008; y dado el tiempo de servicio, le corresponde un total de catorce (14) días a cancelar, que a su vez se multiplicaron por el salario diario básico percibido por el trabajador al momento de su despido: (14 días X 20,49).
Los anteriores conceptos, suman la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 10.187,11).
Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada (se inició en fecha 14/01/2000) la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día veintidós (22) de Enero de 2008.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo y sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 22 de Enero de 2008, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total condenado, (Bs.F. 10.187,11) y desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, esto es, el día veintiséis (26) de Enero de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; para lo cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas para la fecha de la Notificación de la demandada y el de la fecha en que haya quedado firme la presente decisión. De igual modo, de no cumplir la accionada con lo señalado en el decreto de ejecución voluntaria, procederá lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria deberá efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago real y efectivo de la suma total condenada, calculados tales conceptos mediante experticia complementaria del fallo.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el Tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los honorarios del experto deberán ser sufragados por la empresa demandada. Así se establece.
Finalmente, visto que la demandada no resultó totalmente vencida, la demanda incoada deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, RICXY JOSE REYES, contra la sociedad mercantil “A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICES C.A.”; plenamente identificados en éste fallo; por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagarle al referido ciudadano los siguientes conceptos y montos: prestación de antigüedad, días adicionales, las indemnizaciones de antigüedad y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones y bono vacacional del período 2007-2008. Conceptos estos, cuyo quantum se encuentra expresado en la motiva de la presente decisión. Igualmente, se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad; así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se indican en la motiva del presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009).
Año: 199° y 150°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJOHLY FARIAS
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MAGJOHLY FARIAS
FJHQ/orlr.
EXP: WP11-L-2008-000443
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