REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de Septiembre de 2009
199° y 150°

PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2009-000248

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos el tribunal considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) vigente la cual puede variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Con respecto a la medida de coerción personal considera quien aquí decide que sí se encuentran dado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe en el delito que se le atribuye, que devienen del acta de aprehensión policial a la cual se agrega el contenido de la entrevista rendida por las víctimas en este hecho, asimismo de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer, el peligro de fuga, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales (sic) 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de una medida cautelar sustitutiva…”.

En fecha 9 de septiembre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000248 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La recurrente de autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos el tribunal considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) vigente la cual puede variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Con respecto a la medida de coerción personal considera quien aquí decide que sí se encuentran dado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe en el delito que se le atribuye, que devienen del acta de aprehensión policial a la cual se agrega el contenido de la entrevista rendida por las víctimas en este hecho, asimismo de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer, el peligro de fuga, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales (sic) 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de una medida cautelar sustitutiva…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 29/7/2009 la defensa del imputado de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 48 y 49 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 22 de Julio de 2009, se refiere a una Medida de Coerción Personal, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.



D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos el tribunal considera que los hechos se subsumen dentro del tipo penal de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic) vigente la cual puede variar con el resultado de la investigación. TERCERO: Con respecto a la medida de coerción personal considera quien aquí decide que sí se encuentran dado los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano es autor o participe en el delito que se le atribuye, que devienen del acta de aprehensión policial a la cual se agrega el contenido de la entrevista rendida por las víctimas en este hecho, asimismo de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer, el peligro de fuga, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DERVIS ANTONIO REYES ORTIZ, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales (sic) 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones y la imposición de una medida cautelar sustitutiva…”.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

ANA FERNANDEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ANA FERNANDEZ


ASUNTO: WP01-R-2009-000248
RMG/NS/EL/joi