REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INDIRA MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del pronunciamiento emitido al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 26 de junio de 2009 y publicado al realizar el auto de apertura a juicio el día 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó entre otras cosas, admitir las pruebas promovidas por la defensa de los acusados JHONDER ANTONIO GONZALEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 20.190.400 y JUNIOR ESLEDY SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 14.568.097. A los fines de decidir, este Órgano Colegiado observa:

En fecha 05 de agosto de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2009-000112 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García. En la referida fecha se devolvió el expediente, en razón de que el cómputo de Primera Instancia estaba errado, reingresando el recurso en fecha 13 de agosto de 2009.

DE LA ADMISIBILIDAD

Este Tribunal de Alzada realiza la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se observa que:

PRIMERO: La Abogada INDIRA MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra debidamente legitimada para interponer el Recurso de Apelación y en el mismo adujo lo que a continuación se transcribe:
“…En el transcurso de la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control…en la causa WP01-P-2009-001134, seguida a los acusados JONDER ANTONIO GONZALEZ SANDOVAL y JUNIOR ESLEDY SANDOVAL, admitió violando el debido proceso, viciando de nulidad la recurrida, las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de fecha 19/05/09, a saber testimoniales y documentales, cuya utilidad, pertinencia y necesidad, es sólo del conocimiento íntimo de la defensa, pero más grave aún es la admisión del video que promueve la defensa, sin cursar el mismo en autos, ni se promovido por esta Representación Fiscal…”

SEGUNDO: El presente recurso fue ejercido tempestivamente, ya que la decisión fue pronunciada en fecha 26/06/2009 y publicada el 13/07/2009 y el escrito recursivo fue presentado en fecha 09/07/2009; es decir, dentro de los cinco días hábiles posteriores al pronunciamiento recurrido, conforme al computo realizado por el a quo, que consta al folio 120 de la incidencia.

TERCERO: La decisión que se recurre no es impugnable por disposición expresa del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al Auto de Apertura a Juicio, y entre otras cosas establece:
“…Este auto será inapelable…”

En relación al requisito de admisibilidad establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones (…) 7.Las señaladas expresamente por la ley…”

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas y el auto de apertura a juicio, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:
“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (negrillas de estos decidores).

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara INADMISBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INDIRA MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del pronunciamiento emitido al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 26 de junio de 2009 y publicado al realizar el auto de apertura a juicio el día 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó entre otras cosas, admitir las pruebas promovidas por la defensa de los acusados JHONDER ANTONIO GONZALEZ SANDOVAL y JUNIOR ESLEDY SANDOVA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OBSERVACION

Se le advierte al Juez Primero de Control Circunscripcional, que el auto de apertura a juicio debe realizarse una vez finalizada la audiencia preliminar, máximo el día siguiente hábil, ello a los fines de evitar dilaciones indebidas y violación al debido proceso. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada INDIRA MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del pronunciamiento emitido al celebrarse la audiencia preliminar en fecha 26 de junio de 2009 y publicado al realizar el auto de apertura a juicio el día 13 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó entre otras cosas, admitir las pruebas promovidas por la defensa de los acusados JHONDER ANTONIO GONZALEZ SANDOVAL y JUNIOR ESLEDY SANDOVA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330, en relación con el literal “c” del artículo 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA FERNANDES

Asunto: WP01-R-2009-000226