REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 2 de septiembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor de los imputados ROBERTO ANTONIO MUJICA, Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 31/05/1989, hijo de Jhoy Buller y de Doris Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.067 y DOLANY ALEJANDRO LACUMBERRE ROJAS, Venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 14/11/1978, hijo de Reinaldo Lecumberre y de Tamara Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.535, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 12 de julio de 2009, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con lo establecido en el artículo 424 y 277, todos del Código Penal, ello por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

La defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…para poder aplicar la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado, no basta la presunción de la Representación del Ministerio Público, ni siquiera del Juez y por supuesto, mucho menos del funcionario aprehensor, de que el imputado pueda tener comprometida su responsabilidad en el hecho ilícito; Sino que debe existir además algún vínculo o conexión entre éste y el imputado. La simple aprehensión cerca del lugar de la comisión del hecho punible, no puede ser y NO ES SUFICIENTE CAUSAL y así debe ser apreciado por el juez por mandato de artículo 250 del COPP, (sic) para imponer la mas dañosa de las medidas cautelares restrictivas de LA LIBERTAD, previstas en nuestro ordenamiento penal adjetivo. En el caso especifico que nos ocupa, el único elemento de convicción presentado por la vindicta pública para sostener la solicitud de imposición de una medida privativa de libertad para mis defendidos, es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la que señalan entre otras cosas que siendo las 11.20 am estando de recorrida por el sector de 10 de Marzo, recibieron una llamada en la que informaban se producía un intercambio de disparos en el sector de Canaima…Esta defensa técnica se ve obligada a poner en duda la versión que nos brindan los funcionarios policiales, en virtud de que como es por ellos mismos señalados, la hora en que se producen los hechos no es ni a las 12 de la noche ni a las 3 de la madrugada, horas en que se pueden esperar que las calles estén desiertas, NO, señalan los funcionarios que eran cerca de las doce del MEDIODIA y si tomamos como cierto que cuando llegó la comisión policial, la balacera había terminado y se encontraron con un cadáver en el piso, debemos inferir que NO NOS ENCONTRAMOS ANTE UN DELITO FLAGRANTE, de manera que ocurrieron dos cosas que se deben destacar: PRIMERO: Al no haber flagrancia, el ingreso por la fuerza a la morada en la que se podían encontrar estas personas (imputados) FUE ILEGAL. SEGUNDO: Al no haber flagrancia y aun existiendo, El Ministerio Público debe contar con algo más que el dicho los agentes de policía aprehensores, para solicitar la aplicación de una medida privativa de libertad de los imputados; De igual modo, el juez a quien de acuerdo con la Ley se le presume conocedor del Derecho y las Leyes debió exigir de igual modo algo más que el dicho de los funcionarios aprehensores para acordar la medida privativa de libertad; Sobre todo cuando en su carácter de controlador de la legalidad del proceso penal, debió aplicar normas de rango SUPRACONSTITUCIONAL como los acuerdos y tratados de corte internacional de los que Venezuela es parte tales como La Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que coinciden plenamente con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que lo dicho de los funcionarios aprehensores, por sí solo, no basta para comprometer la responsabilidad penal del imputado, hacerlo de otra manera sería violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los derechos de mis defendidos…”


En fecha 11/07/2009, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional dictó el siguiente pronunciamiento, entre otros:

“…En lo que respecta a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA Y DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS, observa este Tribunal que ciertamente existe la comisión de un hecho punible en el que resultara sin vida el ciudadano MARRERO OCHOA CESAR AUGUSTO, ciertamente hasta la presente etapa no existen testigos del hecho, sin embargo el tribunal encuentra fundada la presunción de participación de los referidos ciudadanos en el hecho que nos ocupa, derivado del indicio de presencia así como los elementos de orden criminalístico que se han ordenado y que origina la necesidad de aseguramiento ante la eventual pena que prevé el delito atribuido lo cual origina la presunción del peligro de fuga así como la magnitud del daño, por lo tanto se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ROBERTO ANTONIO MUJICA Y DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1º y 2º, en relación con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con lo establecido en el artículo 424 y 277, todos del Código Penal…”


En fecha 31 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, informó a esta Corte de Apelaciones, según oficio Nº 2374-09, lo siguiente:

“…tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que en fecha 27-08-2009, se recibió de la ABG. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la investigación seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA, DORIS ELISA MUJICA PEREZ, DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS Y LISETH AMARILIS SANDOVAL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, en data 27-08-2009 este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como el cese de toda medida de coerción personal en contra de los ROBERTO ANTONIO MUJICA Y DOLANY ALEJANDRA LECUMBERRE ROJAS, librándose oficio Nº 2357-09, al Director del Internado Judicial del Rodeo I, Estado Miranda, con anexo a boletas de excarcelaciones nº 021-09, 022-09, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su sexto aparte y 315 Ejusdem…”

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, el Juez A quo informó a esta Corte que en fecha 27-08-2009, se recibió por parte de la ABG. BEREMIG RODRIGUEZ SOJO, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito mediante el cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES en la investigación seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA, DORIS ELISA MUJICA PEREZ, DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS Y LISETH AMARILIS SANDOVAL GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en fecha 27-08-2009 ese Juzgado dictó decisión mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, así como el cese de toda medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MUJICA Y DOLANY ALEJANDRA LECUMBERRE ROJAS, librándose oficio Nº 2357-09 al Director del Internado Judicial del Rodeo I, Estado Miranda, anexando boletas de excarcelaciones Nº 021-09 y 022-09, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su sexto aparte y 315 Ejusdem; razón por la que, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por Abogado Privado CARLOS GUAITA, en su carácter de defensor de los imputados ROBERTO ANTONIO MUJICA y DOLANY ALEJANDRO LACUMBERRE ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 12 de julio de 2009, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con lo establecido en el artículo 424 y 277, todos del Código Penal, ello por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; ya que dichas medidas, quedaron sin efecto una vez que se decretó el archivo de las actuaciones en la investigación seguida a los ciudadanos entre otros a ROBERTO ANTONIO MUJICA Y DOLANY ALEJANDRO LECUMBERRE ROJAS; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado CARLOS GUAITA y DOLANY ALEJANDRO LACUMBERRE ROJAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 12 de julio de 2009, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con lo establecido en el artículo 424 y 277, todos del Código Penal, ello en virtud que el Ministerio público archivo la investigación seguida a los referidos ciudadanos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA FERNANDEZ




Causa Nº WP01-R-2009-000243
NES/RMG/ER/joi