REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de septiembre de 2009
199° y 150°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, elevó RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correcta, todo de conformidad con la norma prevista en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La penada THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, en su escrito establece:
“…El presente recurso de revisión se interpone contra la sentencia emitida por el tribunal sexto de primera instancia en función de juicio del circuito penal del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2001, previa aplicación por admisión de los hechos, me condena a cumplir la pena de nueve años de prisión…debo resaltar que el ya mencionado tribunal declino competencia al tribunal de ejecución del estado Vargas a efecto de una acumulación de causas en mi contra…Fui condenada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley de droga; bajo la vigencia de la ley del 30-09-1993…dicho artículo establecía una pena de 10 a 20 años de prisión, y con la reforma y entrada en vigor en octubre 26 del 2005 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 el delito cometido y sancionado por mí establece una condena de 4 a 6 años de prisión…de aquellos que transportan esas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…se desprende de la realidad de las actas que conforman el expediente en referencia, YO TRANSPORTABA SUSTANCIAS ILICITAS DENTRO DE MI ESTOMAGO (DEDILES)…es de total importancia-a favor de mis intereses jurídicos y de la justicia mencionar el artículo 49.8 de la carta magna ya que puedo recurrir a usted por error jurídico – y en virtud de que en mi actual situación jurídica hubo un error…”
La ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, fue condenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/04/2001, mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para cuyo cálculo se aplicó el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37, 74 numeral 4 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del control difuso de la Constitución.
En fecha 10 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones, Sala 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión en la que revisó la pena impuesta a la mencionada penada y le impuso como pena a cumplir la de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó auto a través del cual consideró procedente acumular los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de acumular las penas impuestas a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO.
Revisada como ha sido la causa proveniente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, advierte este Órgano Colegiado que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetraron mediante el transporte intraorgánico de la sustancia ilícita, utilizando para ello la forma de dediles.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones del Estado Zulia revisó la pena impuesta a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO en atención a lo dispuesto en el artículo 470 del texto adjetivo penal, imponiendo la nueva pena de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley de Drogas y, no conforme a lo establecido en el tercer aparte de la referida norma, la cual correspondía aplicar en razón de que el ilícito se cometió de manera intraorgánica.
En este sentido y en aplicación al contenido del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a restablecer la situación jurídica lesionada por error judicial, la cual es entendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como necesaria intervención ante “…un error judicial de tal entidad que elimine o enerve las instituciones legales, o que contenga un razonamiento totalmente absurdo sobre la aplicación de leyes, es decir, un error verdaderamente grosero o grotesco, que no pudiera ser pasado por alto por esta Sala, en su condición de máxima centinela del orden constitucional que exige un estado de Derecho y de Justicia…” (Sentencia Nº 2393 del 27/11/2001).
En el caso de marras, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia impuso la pena de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una sanción de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo esto un error judicial, ya que la norma aplicable al ilícito perpetrado por la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, es la contenida en el tercer aparte del citado artículo, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio de dicha pena, en atención a lo contemplado en el artículo 37 del Código Penal, la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 ejusdem y la rebaja establecida en el artículo 376 del texto adjetivo penal, referida al procedimiento por admisión de los hechos, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena al referido extremo de la misma forma en que fue impuesto por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal.
Visto que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual fue condenada la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja de un tercio de la pena, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/04/2001, mediante cual condenó a la ciudadana THAIS COROMOTO GONZALEZ MACUALO, venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, donde nació el 02/05/1972, hija de Mery Macualo de Angulo y de Freddy Portalito González y titular de la cédula de Identidad N° 10.013.518, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, en aplicación de la norma prevista en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, queda condenada a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ,
NORMA ELISA SANDOVAL ERICKSON LAURENS ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto No. WP01-R-2009-000235
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