REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de septiembre de 2009
199º y 150º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.410.757, residenciado en Carretera Vieja, Caracas La Guaira, frente a la llanera, casa s/n, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al precitado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 y numerales 2 y 3, en relación al parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:
“…PRIMERO…En el acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, ciudadano: JUAN AUGUSTO NAVAS, esta defensa solicito la libertad sin restricciones del citado ciudadano, toda vez que la detención del mismo viola lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evidente vicio en que incurrieron los funcionarios policiales aprehensores, quienes bajo el amparo de una sentencia judicial actúan al margen de la ley y no se le impone sanción alguna degenerando el proceso judicial y creando una inseguridad jurídica de la cual estamos siendo participes los integrantes del sistema judicial, toda vez que el ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS no fue aprehendido en la ejecución de un hecho flagrante y tampoco mediaba orden judicial de aprehensión, es por lo que solicito ordene la libertad sin ningún tipo de restricciones de mi defendido…SEGUNDO…Ciudadanos Magistrados que han de conocer de este recurso, en caso de no acordar la libertad sin restricciones por los razonamientos antes expuestos, es de observar que igualmente en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo, el cual exige fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ya que solo consta la manifestación de un ciudadano, quien expone haber sido testigo presencial único del hecho y no existe ningún otro elemento que adminiculado a este, logre la pluralidad de elementos fundados, que exige la norma para decretar la detención judicial de una persona. Ciudadanos magistrados el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos estar al libre albedrío de cualquier otra persona y en el presente caso observamos que por el simple hecho de señalar una persona a otra como autora de un hecho, ciertamente un hecho grave, pero por ser el hecho grave deja de ser un simple señalamiento, se pretenda imponer una medida tan grave, justificándola solamente por el delito de que se trata, y de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a la audiencia, se observa que el órgano policial, a mas de un (1) (sic) de ocurrir el delito, no practico ningún tipo de diligencias que permitan corroborar o por lo menos robustecer el señalamiento del ciudadano CRISTIAN LUGO GONZALEZ, en cuanto a que la persona que dio muerte al ciudadano RAFAEL EDUARDO IBARRA, fue mi defendido, ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS…TERCERO…Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, por cuanto la detención del mismo fue ejecutada con violación a lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 Constitucional y en caso de no acoger tal solicitud se sirva acordar igualmente la Libertad Sin Restricciones del citado ciudadano por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 2 al 4 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 48 al 55 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 17 de Julio de 2009, pronunciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual emite el siguiente pronunciamiento:
“…DECRETA la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 10-10-88, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de José Antonio González (v) y de Sista Navas (v), titular de la cedula de identidad Nº V-21.410.757, residenciado en Carretera Vieja Caracas-La Guaira, frente a La Llanera, casa s/n, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al JUAN AUGUSTO NAVAS, fue tipificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 3 de Mayo de 2008.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 03 de Mayo de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“...Detective Malave Juan…Se presento comisión de la Policía del Estado Vargas, al mando del oficial primera Rada Emerson, chapa 3210, informando que en el Hospital Periférico de Pariata, Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona procedente de Playa Verde, Calle Yaracuy, vía Pública, Catia La Mar, Estado Vargas, presuntamente a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se requería la presencia en ese sitio de la unidad de Inspecciones de esta Sub-delegación y así verificar tal información; seguidamente me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector Francisco Peres, en la unidad BAN-950, hacia el citado Centro Asistencial. Una vez en el mismo, sostuvimos entrevista con la enfermera de guardia, Mayester Gladis Cacique informando que efectivamente, siendo las 0315 de la madrugada ingreso a dicho Nosocomio, una persona del sexo masculino, presentando varias heridas causadas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, falleciendo a las 06: 30 horas de la mañana del día de hoy, posteriormente nos dirigimos hacia el deposito de cadáveres del referido nosocomio, donde pudimos inspeccionar sobre una camilla metálica, de tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel de color trigueña, cabellos de color negro, tipo crespo, corte bajo, de un metro sesenta de estatura aproximadamente, contextura regular, ojos pardos del examen externo practicado al occiso, se le observo lo siguiente : 01.- Una herida circular con tatuaje en el labio inferior, 02.- Una herida circular con tatuaje en la región deltoidea lado izquierdo, 03.- Una herida circular en la cara interna al brazo izquierdo, 05.- Una herida irregular y herida suturada en la región costal izquierda, 06.-Una herida circular en el glúteo derecho; todas estas heridas, causadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; quedando identificado mediante libro de ingreso como Rafael Eduardo Ybarra, de 24 años de edad, (indocumentado), no obstante se le practico su correspondiente necrodactilia con la finalidad de verificar su identidad; luego realizamos un recorrido a lo largo y ancho en las adyacencias y periferias del precitado lugar, con la finalidad de ubicar familiar o amigo del hoy extinto, logrando sostener entrevista con el ciudadano TEOFILO RAFAEL YBARRA SUAREZ, de 49 años de edad…padre del extinto, manifestando que cuando se encontraba en el Hospital Periférico de Pariata, Maiquetía, el cual había resultado herido en la calle Yaracuy, de la Urbanización Playa Verde, Catia La Mar, adyacente al lugar donde reside, desconociendo mas pormenores del hecho…Procedimos a ubicar testigos que tengan conocimiento del hecho siendo infructuosa la misma, se consigna mediante la presente acta la Inspección Técnica de Ley…posteriormente me traslade hacia este despacho en compañía del progenitor del hoy occiso, a fin de rendir entrevista, dándose inicio al expediente signado con el numero H-865.024, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO)…”(Folios 8 al 10 de la incidencia).
2.- Acta de levantamiento de Cadáver emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 03 de Mayo de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“…Se procedió a levantar en compañía del medico forense Romero Johana y los funcionarios Sub Inspector Francisco Pérez conjuntamente con los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, al mando del funcionario Medina Carlos, (furgoneta), en terreno compuesto de cemento, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel de color trigueña, cabellos de color negro, tipo crespo, corte bajo…del examen externo practicado al occiso, se le observo lo siguiente: 01.- Una herida circular con tatuaje en el labio inferior. 02.- Una herida circular con tatuaje en la región deltoidea lado izquierdo…todas estas heridas, causadas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. Quedando identificado mediante libro de ingreso como Rafael Eduardo Ybarra, de 24 años de edad (indocumentado), Acto seguido nos retiramos del lugar hacia la sede de este despacho a fin de dejar constancia de las diligencias practicadas…” (Folio 11 de la incidencia).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 0643 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de Mayo de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“…En la Morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER…Se le observa una herida de forma circular en el labio inferior alrededor de la misma puntos escoriados…herida de forma circular en la cara externa del brazo izquierdo, herida de forma irregular en la cara interna del brazo izquierdo, herida de forma irregular y herida suturada en la región costal izquierda…IDENTIDAD DEL CADAVER…queda identificado como Rafael Ibarra de 24 años de edad…”(Folios 12 al 13 de la incidencia).
4.- Acta de Inspección Técnica Nº 0644 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 03 de Mayo de 2008, en la cual se dejo constancia de:
“…En la urbanización Playa Verde, Calle Yaracuy, Vía Pública, Parroquia Catia La Mar…sitio abierto con iluminación natural de buena intensidad, piso de cemento rustico en su totalidad y temperatura ambiental fresca…lugar en el cual se halla sobre el piso sustancia color pardo rojiza con característica de contacto…seguidamente nos ubicamos frente a una vivienda protegida por una reja elaborada en metal revestida con pintura color verde sin numero identificativos…localizando en sentido este a una distancia de dos (02) metros sobre el piso signos evidentes de limpiamiento. Se toman fotografías de carácter general…” (Folios 14 al 15 de la incidencia).
5.- Acta de entrevista del ciudadano YBARRA SUAREZ TEOFILO RAFAEL de fecha 03 de Mayo de 2008, el cual manifestó entre otras que:
“…El día de hoy a las 03:40 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de parte de mi hijo de nombre RAFAEL YBARRA, le habían dado unos tiros y que lo habían trasladado hacia el Hospital periférico de Pariata, motivo por el cual me traslade hacia el hospital en cuestión y en la sala de emergencias se encontraba mi hijo donde lo estaban atendiendo y como a las 06:00 horas de la mañana fallece…” (Folios 25 al 26 de la incidencia).
6.- Acta de entrevista del ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ de fecha 03 de Mayo de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Estaba en la casa y llego mi sobrino político RAFAEL EDUARDO IBARRA ROSALES, en horas de la noche a dormir y estaba tomado, al rato llego TICO, llamándolo para ir a una fiesta y salí con ellos como a la 01:15 horas de la mañana y nos pusimos hablar en la esquina de la cancha un rato, como a la hora mas o menos yo les dije que me iba a dormir y ellos se iban para la fiesta y me quede en la esquina esperando que se fueran y cuando iban a cierta distancia TICO saco una pistola y lanzo varios tiros a mi sobrino político, cuando veo lo que paso le grite a TICO que porque lo hizo y me lanzo dos tiros en eso salí corriendo hacia mi casa, pidiendo ayuda, al rato regrese con mi familia y lo llevamos al periférico de Pariata, donde falleció…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos personales del sujeto apodado TICO? CONTESTO: Solo se que le dicen TICO…” (Folios 27 al 29 de la incidencia).
7.- Acta de Investigación Policial emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 13 de Mayo de 2007, en la cual se dejo constancia de:
“…Sostuvimos entrevista con la funcionaria ANGEOLEVIS ECHEVERRIA…A quien luego de imponerla del motivo de mi presencia, la misma me señalo que luego de una búsqueda en los libros de registro de ingresos llevados por ante esta oficina, el protocolo de autopsia requerido, es el numero 186-08 y aun no ha sido tipeado y las causas del (sic) muerte del cadáver fueron las siguientes: Contusión medular cervical dorsal por fractura de vértebra cervical de C4 y C5, y dorsal de una herida por arma de fuego en el tórax, y dicha experticia fue practicada por la medico forense JOHANA CELIS CRUZ. Así mismo se hizo de su conocimiento que referido protocolo de autopsia esta siendo requerido con carácter de extrema urgencia por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Vargas, una vez obtenida la informaron procedí a retirarme del lugar…” (Folios 30 al 31 de la incidencia).
8.- Acta de entrevista del ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ de fecha 16 de Julio de 2009, en la cual manifestó que:
“…El día de hoy me encontraba en mi carro camino a mi casa, cuando de pronto veo un choque en el semáforo de calle los baños entre un autobús y camión 350, de repente veo a TICO que esta trabajando de peluche en la camioneta de pasajeros, en eso me estacione y llame a unos policías de Vargas y les dije que ese chamo había matado a mi sobrino político, en playa verde, entonces los policías lo esposaron y lo trajeron hasta la sede del C.I.C.P.C…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenia sin ver a el sujeto apodado TICO? CONTESTO: desde la noche que mato a mi sobrino político RAFAEL EDUARDO IBARRA…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los (sic) datos personales del sujeto antes mencionado como autor de los hechos? CONTESTO: si, la (sic) averigüe y se llama JUAN NAVAS, alias TICO… ” (Folios 32 al 33 de la incidencia).
9.- Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 16 de Julio de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…Se presento comisión de la policía del Estado Vargas…Trayendo al ciudadano Juan Augusto Navas…a fin de ser verificado por ante este despacho, por lo que procedí a trasladarme a la sala de análisis estratégico de la información logrando sostener entrevista con la funcionaria Inspector Aliska Vera, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia me informo que el referido ciudadano aparece mencionado como investigado en las actas signadas con la nomenclatura H-865.024, incoado por este despacho por uno de los delitos contra las personas en la modalidad de Homicidio hecho ocurrido en el sector playa verde…Se procedió a imponer de sus derechos establecidos en el artículo 49 ordinal (sic) quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, cédula de identidad V-21.410.757 procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas…” (Folios 34 al 35 de la incidencia).
En el presente caso en razón de los elementos de investigación anteriormente señalados, se evidencia la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente por el Juez A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de donde se desprenden los señalamientos del ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ de fecha 03 de Mayo de 2008, quien indico: “…Resulta ser que estaba en la casa y llego mi sobrino político RAFAEL EDUARDO IBARRA ROSALES, en horas de la noche a dormir y estaba tomado, al rato llego TICO, llamándolo para ir a una fiesta y salí con ellos como a la 01:15 horas de la mañana y nos pusimos hablar en la esquina de la cancha un rato, como a la hora mas o menos yo les dije que me iba a dormir y ellos se iban para la fiesta y me quede en la esquina esperando que se fueran y cuando iban a cierta distancia TICO saco una pistola y lanzo varios tiros a mi sobrino político, cuando veo lo que paso le grite a TICO que porque lo hizo y me lanzo dos tiros en eso salí corriendo hacia mi casa, pidiendo ayuda, al rato regrese con mi familia y lo llevamos al periférico de Pariata, donde falleció”. Agregando este ciudadano en su declaración del 16 de Julio de 2009, entre otras cosas que: “Desde la noche que mato a mi sobrino político RAFAEL EDUARDO IBARRA… Si, la (sic) averigue y se llama JUAN NAVAS, alias TICO”, no estableciéndose hasta la fecha ningún otro elemento de convicción que permita corroborar los señalamiento de este testigo, con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su presunto autor o sospechoso.
No recabando el órgano receptor de la información otros elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada como agresor, con lo cual ante tal carencia probatoria presente hasta los momentos, esta Alzada no puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la vinculación de la comisión del hecho punible con su posible autor; en consecuencia, el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho.
En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto en la decisión Nº 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, al señalar:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Es el caso, que existiendo como elemento único de convicción individualizado en contra del ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, lo señalado exclusivamente por el ciudadano CRISTIAN JOSE LUGO GONZALEZ, no siendo esto corroborado por otros testigos instruméntales que observaran el momento de los hechos o cualquier otro medio probatorio que refuerce lo señalado en las actuaciones de investigación, no se aprecian los plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JUAN AUGUSTO NAVAS en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, requisito este que exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o cualquier otra medida asegurativa, por lo que esta Corte considera que lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2009, la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, y en su lugar se ORDENA la inmediata LIBERTAD del referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
Se exhorta al Juez A quo a ordenar la apertura de la investigación penal correspondiente a tenor de lo prescrito en el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolana, visto el Acta de la Inspección Judicial de fecha 27 de Agosto de 2009, practicada por dicho despacho que riela a los folios 72 al 74 del cuaderno de incidencias.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Julio de 2009, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN AUGUSTO NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.410.757, y en su lugar se ORDENA la inmediata LIBERTAD del referido ciudadano, por no existir suficientes elementos de convicción, tal y como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Internado Judicial capital Rodeo II. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000247.
RM/NS/EL/greisy.-
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