REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000674
ASUNTO : WP01-R-2009-000250


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONZO RAVELO LOPEZ, EDINSON JOSE BARRETO, CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, JHONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, FREDDY RAMÓN PEREZ Y CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO. Esta Alzada a tal fin se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO II De los hechos: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el presente recurso se fundamenta en la violación a lo establecido en los artículos 184 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionados en la realización de la audiencia preliminar en fecha 22 de julio del presente año, en la presente causa, al efectuarse ésta sin la debida constancia de emisión de las boletas de notificación, ni el señalamiento de citación por los medios que establece el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal (verbalmente, teléfono, correo electrónico, fax, telegrama o cualquier medio de comunicación interpersonal) y más aún sin constancia de las gestiones de recibo de las mismas por parte de las víctimas, obviando la obligación que para el desarrollo de la Audiencia, se hace necesaria la presencia de todas las partes, y en su defecto necesariamente la constancia de notificación de las víctimas; al haberse obviado estos procedimientos, nos encontramos con la situación de que la realización de dicha Audiencia preliminar se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO III Del Derecho: Considera esta Representación Fiscal, que se hizo necesario dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Citación de la víctima, a tal efecto respetuosamente se invoca la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia con carácter vinculante de fecha 14/04/2005; numero 496 en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 13/02/2007 expediente 06-250, sentencia número 26 que establece la tutela judicial efectiva y debida notificación a las víctimas, pues es obligación del tribunal citar a la víctima, y deberá agotar por todos los medios la ubicación de las mimas. Ver sentencia número 486 expediente 06-0180 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. De no realizar la citación se vulneraron los derechos de la víctima tales como: El derecho a querellarse, adherirse a la acusación fiscal, presentar acusación o simplemente el derecho a ser oído. El incumplimiento de dicha norma trae como consecuencia que la realización de acuerdo al artículo 327 ejusdem, de la audiencia preliminar a que aquí se ha hecho referencia, se encuentra viciada de nulidad y por ende alegamos lo establecido en el artículo 191 ejusdem…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente:

“…PRIMERO: En lo que respecta al ciudadanos EDIZON BARRETO, efectivamente cuando dicho ciudadano fue presentado ante este tribunal en fecha 16 de febrero del año 2009 el pronunciamiento de este tribunal fue decretar su libertad sin restricciones, por cuanto consideraba que no estaban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como todos sabemos uno de los requisitos exigidos, es que debe existir hecho punible atribuible, lo que el tribunal no lo consideró existente para aquel entonces. Por lo que el Ministerio Público debió realizar un nuevo acto de imputación y ser llamado el ciudadano EDIZON BARRETO para informarle que estaba siendo investigado nuevamente por la comisión de tal hecho punible, para posteriormente presentar el acto conclusivo acusatorio, en tal sentido quien aquí decide decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado en contra del referido ciudadano, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191 y 195 decreta la nulidad parcial, únicamente en lo que respecta al imputado EDIZON BARRETO. En lo que respeta al ciudadano JONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, la función del tribunal de control, en el acto de la audiencia preliminar, no puede circunscribirse a la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido como se desprende a los hechos atribuidos al ciudadano JONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, no existe una acción específicamente atribuida a este ciudadano, utilizando los vocablos el Ministerio Público, ha utilizado en su escrito acusatorio en los hechos que describe, el imputado observa, permite o consiente las conductas atribuidas a otros ciudadanos en esta causa, sin que haya algún otro elemento de convicción que refiere a esta supuesta conducta permisiva que tiene ese ciudadano JONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, a todo ello considera que no existe presunta probabilidad de condena en contra del mismo, razón por la cual este tribunal de conformidad con el artículo 330 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima la acusación y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, así como el cese de todas las medidas de coerción personal en contra del ciudadano JONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, por lo que se ordena su inmediata libertad. Siendo esto así, pasa de seguidas este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa del ciudadano CESAR SANIN RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 1 en relación con el artículo 328 numeral 4 literal c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ciertamente a criterio de este juzgador la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CESAR SANIN RONDON, de haber exigido a estos ciudadanos $ 800 y haber desviado a los mismos de las normativas establecidas para el ingreso de los ciudadanos Sirios, por su parte la defensa sostiene al igual el imputado que su conducta siempre fue ajustada a la normativa aplicable, acogiendo la descripción que mantiene el Ministerio Público, si constituye un delito, y ello se debe dilucidar en el juicio oral y público, por lo que este tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa. Asimismo este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa en contra de los ciudadanos FREDDY PEREZ LOAIZA y EDIZON BARRETO en lo que respecta a la presunta comisión del delito de CONCUSION, establecido en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. En lo que respecta a la admisión de la presente acusación, se admite en lo que respecta a los ciudadanos CESAR SANIN RONDON, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES tipificado en el delito establecido en el Artículo 59 de la Ley de extranjería y migración, así como por el delito de CONCUSION, establecido en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. En contra del ciudadano FREDDY PEREZ LOAIZA, por la presunta comisión de los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES EN GRADO DE TENTATIVA tipificado en lo establecido en el Artículo 59 de la Ley de extranjería y migración, con relación al artículo 80 del código Penal. En lo que respecta a los ciudadanos CARLOS LUCAMBIO Y CARLOS AREVALO se admite la acusación por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, establecido en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. Evidentemente a criterio de este juzgador si existe una relación causal con respecto a la conducta desplegada por estos ciudadanos, por cuanto las personas que estaban preguntando sobre la situación de los ciudadanos Sirios eran familiares de éstos, tal y como fue manifestado en esta audiencia por los imputados en sus declaraciones. En lo que se refiere a los medios de pruebas, el tribunal admite todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa. De esta manera se considera que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos CARLOS LUCAMBIO, CARLOS RAVELO, FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA y CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, en los ilícitos penales arriba señalados. Acto seguido pasa el Tribunal a imponer a los acusados de autos CARLOS LUCAMBIO, CARLOS RAVELO, FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA y CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, establecidas en el Libro Primero I Titulo I Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del citado texto adjetivo penal. Por lo que se le concede al acusado CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, el derecho de palabra quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Me quiero ir a juicio, me siento inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Deseo ir a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS LUCAMBIO, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Deseo ir a juicio, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado CARLOS RAVELO, quien libre de apremio, prisión y coacción, sin juramento alguno e impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Deseo ir a juicio, es todo”. Ahora bien, luego de lo manifestado en este acto a viva voz por los ciudadanos CARLOS LUCAMBIO, CARLOS RAVELO, FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA y CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se ordena el pase a juicio, por la presunta comisión de los delitos que a cada uno de ellos, el tribunal acordó admitir el precepto jurídico aplicable a sus conductas, y en consecuencia se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a un tribunal de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medidas cautelares visto que ciertamente se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son la existencia del hecho punible, tomando en consideración que la fase investigativa ha concluido y que a criterio de este juzgador las finalidades del proceso pueden ser satisfecha con una medida menos gravosa, es por lo que se acuerda imponer a los ciudadanos FREDDY RAMON PEREZ LOAIZA y CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, de una medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinales (sic) 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la sede de este tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, así como la prohibición de salir del país. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El representante de la Vindicta Pública, impugna la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONZO RAVELO LOPEZ, EDINSON JOSE BARRETO, CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, JHONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, FREDDY RAMÓN PEREZ Y CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, por considerar que la misma le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

El artículo 184 del Código Orgánico Procesal, establece:
“…Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia…”

En el presente proceso penal incoado en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONZO RAVELO LOPEZ, EDINSON JOSE BARRETO, CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, JHONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, FREDDY RAMÓN PEREZ Y CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, no se evidencia que el Juez haya incurrido en la violación del trascrito artículo 184 del Código Adjetivo Penal, ya que el ofendido o el afectado directamente en los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en el caso de delitos contra el patrimonio público.
En este sentido la Corte de Apelaciones considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las atribuciones del Ministerio Público, en la que entre otras cosas se destaca:
“4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.”
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones…”
Asimismo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.
El artículo 50 ejusdem, referente a “Intereses Públicos y Sociales”, señala:
“Cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o por los Síndicos Municipales, respectivamente, Salvo cuando el delito haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al Ministerio Público.”
El artículo 108 ibídem, establece:
“…Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:…12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia…”
Por último, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 119. DEFINICIÓN. Se considera víctima: La persona directamente ofendida por el delito…”
Ahora bien, siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el único garante y titular de la acción en el proceso penal, por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que regula las competencias y obligaciones otorgadas a la fiscalía, las cuales deben ser ejercidas en interés del colectivo y del Estado y es el único a quien le corresponde velar porque este tipo de conductas no queden impunes; advierte esta Alzada, que en el caso de marras al momento de realizarse la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 22 de julio de 2009, el Juez de Control convocó a todas las partes del proceso, denotándose que en el referido acto compareció el Fiscal del Ministerio Público, tal y como se desprende del folio 53 de la incidencia, en representación del Estado Venezolano como víctima, y a quien le correspondía ejercer la acción penal; por lo que, el Juez de la Causa no subvirtió el debido proceso; en consecuencia, al no asistirle la razón al recurrente de autos, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Vargas. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Estado Vargas, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONZO RAVELO LOPEZ, EDINSON JOSE BARRETO, CESAR SANIN RONDON RODRIGUEZ, JHONATHAN JOSE GALINDO MATIZMA, FREDDY RAMÓN PEREZ Y CARLOS REINALDO LUCAMBIO MORENO, ello por no darse ninguno de los supuestos de nulidad previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE




ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2009-000250
RMG/EL/NS/joi