REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHIRINOS OLLARVES y el segundo recurso por el abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MARÍA GABRIELA GRIMAN CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la primera de las nombradas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a la segunda de las nombradas le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa Pública de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHIRINOS OLLARVES en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…el Ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó a mi defendida, por ante el Tribunal, a fin de que tuviera lugar el acto de la Audiencia de presentación del imputado, y en ese mismo acto la parte Fiscal auxiliar sexto precalificó el presunto hecho por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el contenido del artículo 31 en su encabezamiento de la Ley especial de droga (sic), además solicitó la aplicación del procedimiento de libertad de mi defendida. Sobre el particular se observa que la representación Fiscal no presentó una fundamentación con respecto al contenido de los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni respecto de los numerales 1° del artículo 251 eiusdem y menos aun del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido (sic) ha sido el autor o partícipe en la comisión de algún hecho punible, no sustentó una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del acto concreto de la investigación seguida en contra de mi defendida, quien no tenía conocimiento de la existencia de la presenta (sic) droga en el hogar que comparte con otros personas (sic), es por lo que la defensa solicita Libertad sin restricciones a favor de la imputada, imponiendo el Tribunal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (sic)…el único sustento jurídico de la instancia recurrida viene constituido por actas suscritas por funcionarios policiales quienes ingresaron a la vivienda de mi representada sin su autorización y quienes hicieron revisión de su hogar sin orden alguna, mi representada se encontraba en su trabajo…como se puede apreciar no se garantizaron los derechos que asisten a mi representada, ello es tangible y verificable en las actas policiales descritas en el presente expediente. En consecuencia, estas actuaciones policiales son nulas de nulidad absoluta y mal pueden apreciarse como elementos de convicción no existe la pluralidad exigida por el legislador ya que mayormente las actuaciones policiales apreciadas como tal se encuentran viciadas de nulidad absoluta y consecuencialmente, carecen de validez probatoria y no han debido ser apreciadas por el Juez de instancia para fundamenten (sic) una medida de coerción personal, como lo es una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Por su parte, la Defensa Privada de la ciudadana MARÍA GABRIELA GRIMAN en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Honorables Magistrados con una simple lectura de las actas nos podemos dar cuenta que en presente (sic) procedimiento NO existe un solo testigo que pueda sustentar lo escrito por lo funcionarios policiales en el papel ya que ellos en ningún momento consiguen ninguna sustancia y con lo deteriorado que se encuentra esa policía no puede dársele ningún Aval, que extraño ellos están en persecución por un Robo se introducen en una vivienda sin ninguna orden judicial y como mi patrocinada se molesta por la forma como entran entonces ellos “consiguen DROGAS” y la fiscalía nuevamente valiéndose de sus facultades solicita que la priven de libertad y el juez de control Admitió la precalificación jurídicas (sic) y privo de libertad a la ciudadana María Giman (sic), y decreta procedimiento Especial Abreviado por Flagrancia…Lo cual analizando de acuerdo a Justicia resulta insuficiente para satisfacer el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitarle a esta Corte de Apelaciones se sirvan REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero (sic) de Control Circunscripcional en la que decreto la Privación Judicial Preventiva del imputado (sic) y en consecuencia se ordene su inmediata libertad plena y sin restricciones. Más aun si leemos las actas se estarían violentando todos los derechos establecidos en la constitución y las leyes y no tendrá Ni la Fiscalía Ni la comisión Policial como sustentar o como demostrar que efectivamente hayan encontrado alguna sustancia Ilícita…En el supuesto de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…Para que una persona sea privada de libertad el Juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados…Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; en este particular mi defendido (sic) tiene arraigo en este país determinado por su domicilio y sus negocios…El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; a través del presente escrito mi defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos que este Tribunal le imponga…La conducta predelictual del imputado. Mi defendido (sic) no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicito que se me recauden los posibles antecedentes penales…En tal sentido, analizando esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de mi defendido (sic) y que no es falsa…Ciudadanos Magistrados, detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de Nagar medidas cautelares…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana MARÍA GABRIELA GRIMAN CHIRINOS, fue precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y el hecho ilícito atribuido a la imputada MARLENE JOSEFINA CHIRINOS OLLARVES, fue precalificado por el Ministerio Público como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, el cual establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 04/05/2009. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido autoras o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos a cada una de las imputadas y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 25 al 30 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 04/05/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, en la que se deja constancia de:
“…siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde del día de hoy 04-05-09, cuando efectuábamos un recorrido por el final de la avenida el Ejército, adyacente al hospital Alfredo Machado, parroquia Catia La Mar, avistamos a dos ciudadanos, quienes hacían señas con las manos en forma desesperada que nos detuviéramos, por lo que nos detuvimos, así mismo estos se identificaron como ESCALONA ADRIAN…y ACOSTA BRICEÑO RAUL…manifestándonos con una actitud nerviosa y desesperada que hacía pocos momentos dos (02) ciudadanos desconocidos, el primero de contextura gruesa, estatura alta, color de piel moreno, vestido con pantalón de color negro y franela de color verde, el segundo de contextura delgada, estatura baja, color de piel blanco, vestido con pantalón Jean y Franela de color blanco, ambos portando armas de fuego los habían despojado a cada uno de ellos de sus vehículos tipos moto, una de marca Empire, modelo Horse, de color roja, perteneciente al primero de los ciudadanos en mención y el otro vehículo tipo moto marca Bera, modelo 200, de color negro, perteneciente al segundo de los ciudadanos antes identificados, hecho ocurrido posterior al haberles hecho una carrerita desde la calle nueva, sector los Dos Cerritos, parroquia Carlos Soublette, hasta el sector Marapa Marina, de la parroquia Catia La Mar, en virtud de que los mismos laboran como moto taxistas, lugar donde los despojaron de los vehículos tipo moto, de igual manera nos indicaron que en el momento del hecho se presentaron dos (02) ciudadanos mas, a bordo de un vehículo tipo moto a quienes no lograron observarles sus características físicas y uno de estos ciudadanos opto por efectuarle un disparo al primero de los ciudadanos para amedrentarlo, seguidamente de acuerdo a esta información procedimos a trasladarnos con las precauciones del caso al sector en cuestión, donde fue infructuosa localizar a algún ciudadano o algún vehículo con las características antes suministradas, por lo rápidamente (sic) nos dirigimos hacia la redoma del sector la Soublette, donde logramos avistar a dos ciudadanos abordos de dos (02) vehículos tipo moto, con similares características aportadas anteriormente por los ciudadanos primeramente en mención, que se desplazaban en alta velocidad con dirección hacia la parte alta del sector en referencia, por lo que rápidamente iniciamos un seguimiento a los mismos, observando que estos a pocos metros se introdujeron en callejón (sic) llamado Sucre, donde los mismos al notar nuestra presencia en el lugar, optaron por aparcar los vehículos, al tiempo que se bajaron y ambos ciudadanos optaron por sacar a relucir cada uno un arma de fuego, efectuándonos disparos en repetidas veces, por lo cual rápidamente aparcamos la unidad tipo moto y nos vimos en la necesidad de desenfundar nuestras armas de reglamento…con el fin de resguardar nuestra integridad física y la de terceras personas, repeliendo el ataque del cual éramos objetos, procediendo en ese instante a solicitar vía radiofónica el apoyo con carácter de urgencia, acto seguido observamos que los mismos se introdujeron en una vivienda elaborada en bloques de color rojo, sin frisar, a la cual con la debida precaución nos acercamos y notamos que la puerta se encontraba completamente abierta, por lo que procedimos…a ingresar al mencionado inmueble y avistamos en el interior de un cubículo que funge como habitación, a los dos (02) ciudadanos que anteriormente se desplazaban en los vehículos tipo moto y que posteriormente nos hicieron frente portando armas de fuego, aplicándoles la retención preventiva, colocándoles los anillos de seguridad, en ese momento salio de un cubículo que funge como habitación, el cual esta ubicado en la parte media de la vivienda, una ciudadana de contextura gruesa, estatura baja, color de piel morena, vestida con una blusa de color rosada y pantalón Jean, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y la misma se identifico como, GRIMAN CHIRINOS MARIA GABRIELA de 19 años de edad, V.- 19.797.305, seguidamente les hice conocimiento a los ciudadanos retenidos que serían objeto de una inspección corporal…para tal fin y en presencia de la ciudadana antes identificada el oficial procedió a efectuarles la inspección corporal a los ciudadanos retenidos, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por los mismos como, 01.- GRATEROL VEGAS CHRISTOFER JOSE , de 18 años de edad, V.-20.562.946 y 02.- GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, de 18 años de edad, V.- 19.444.900…acto seguido procedimos a sacar a los ciudadanos retenidos a la parte de afuera de la vivienda, donde a los pocos minutos se presentaron las ciudadanos (sic) denunciantes primeramente identificados y a quienes los habían despojados de sus vehículos tipo moto, señalando al primero de los ciudadanos retenidos como el mismo que momentos antes portando un arma de fuego despojo al ciudadano ESCALONA ADRIAN ANTONIO, de su vehiculo tipo moto y de igual manera los ciudadanos reconocieron los vehículos tipo motos que se encontraban aparcados frente a la mencionada vivienda, como de su propiedad, acto seguido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-039 RAMIREZ PABLO, para que se quedara en resguardo de los ciudadanos retenidos, mientras conjuntamente con el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) HERNANDEZ ALBERT y en compañía de los ciudadanos denunciantes, procedí a ingresar a la vivienda para efectuar una inspección con el fin de tratar de ubicar las armas de fuego que portaban los ciudadanos retenidos y de igual manera en presencia de la ciudadana antes nombrada, efectuamos la referida inspección, logrando localizar en un cubículo que funge como sala, el cual esta ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda, diversas piezas de vehículos tipos motos descritas de la siguiente manera: dos (02) asientos de moto, sin marcas visibles, un volante de moto, tres (03) faros de luces de cruces de vehículo tipo moto, un (01) tubo de escape de vehículo tipo moto, dos (02) tanques sin marcas de combustible de vehículos tipo moto, uno (01) de color azul y el otro de color amarillo, un (01) guarda fango trasero de vehículo tipo moto, un (01) motor marca Ávila, serial 162FMJ0506003072, dos (02) rines sin neumáticos números 50x10, para vehículo tipo moto, una (01) parrillera de metal para vehículo tipo moto, un volante con su sistema de freno, cloche bastones y caucho con su Rin para vehículo tipo moto, un trasero con su neumático y Rin, para vehículo tipo moto. Seguidamente continuamos con la revisión en el cubículo que funge como habitación que esta ubicado en la parte media de la vivienda de donde salio anteriormente la ciudadana antes identificada, logrando colectar debajo de un colchón de una cuna, elaborada en madera, tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, atados en uno de sus extremos con el mismo material contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en un extremo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, de igual manera se colecto en la parte superior de una mesita de noche, un (01) teléfono celular marca Sony Erickson modelo T250A, serial BY80055T2CN133800-574093-8, de color plateado, con su batería de la misma marca serial 1798225WLGNM68W04 y un chips marca MoviStar serial 895804120002863779…posteriormente nos trasladamos a la parte de afuera de la residencia y procedí a efectuarle una inspección a los vehículos tipo moto…quedando descritos como un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Horse, de color rojo, placas AA5D035 y el segundo vehículo tipo moto de marca Bera, modelo 200, de color negro, placas ACON65D, acto seguido en ese instante se presentaron un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel moreno, vestido con un pantalón Jean y Shemisse de color azul y una ciudadana de contextura gruesa, estatura alta, color de piel morena, vestida con una blusa de color claro y pantalón de color morado, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda en cuestión, por lo que procedimos a retenerlos preventivamente informándoles el motivo de la retención y lo que se logro incautar en el interior de su residencia, solicitándoles la exhibición de cualquier objeto que pudieran tener oculto entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestándonos ambos no ocultar nada, seguidamente le hice conocimiento al ciudadano retenido que seria objeto de una inspección corporal…no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados según datos filiatorios aportados por ellos mismos como, GUERRERO LUCENA ENRIQUE JOSE, de 35 años de edad, V.- 12.166.270, CHIRINOS OLLARVES MARLENE JOSEFINA, de 41 años de edad, V.- 10.576.938. Luego en vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, se hace presumir que todos estos ciudadanos y ciudadanas retenidas (sic) se encuentran incursos en la presunta comisión de un hecho punible y siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, procedí a practicarles la aprehensión…acto seguido procedimos a trasladar todo el procedimiento en la unidad 98B…a la Dirección de Investigaciones, donde al llegar me entreviste con el Oficial (PEV) Camacho Alexander, adscrito al Departamento de reseña policial de nuestra institución, facilitándole los datos filiatorios de los ciudadanos aprehendidos procediendo a la verificación de cada uno de ellos, obteniendo como resultado que el ciudadano aprehendido GONZALEZ SALCEDO MARVIN ARGENIS, de 18 años de edad, V.- 19.444.900, fue detenido por comisión adscrita a este organismo el día 06-12-08, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Tenencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”

A los folios 31 y 32 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ACOSTA BRICEÑO RAUL ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Hoy como a la 02:30 horas de la tarde, estaba parado en la parada del bloque 6, Parroquia Carlos Soublette, ya que allí trabajo como moto taxista, llegaron dos muchachos, uno de contextura gruesa, color de piel morena, de estatura alta, vestido con un pantalón de color negro, una camisa de color verde, el otro vestido con un pantalón de jeans y una franela de color blanca, quienes nos preguntaron a un compañero de trabajo de nombre ADRIAN y a mi, si podíamos hacerles una carrerita para Los Bloques de Marapa Marina, diciéndoles que si, luego el de pantalón negro y camisa verde se monto de parrillero con ADRIAN; y el otro conmigo, en ese momento arrancamos a llevarlos a donde nos dijeron, cuando llegamos arriba a marapa, nos paramos afuera de un bloque del sector, allí estaba parada una moto con dos muchachos montados en la misma, el pasajero que yo llevaba me puso una pistola por la costilla y me dijo que me bajara de la moto; escuche que el pasajero que ADRIAN, llevaba también le dijo que se bajara de la moto y pude ver que lo apuntaba con una pistola, de igual forma los dos muchachos que estaban en la otra moto también sacaron un arma cada uno y nos apuntaron a mi amigo y a mi, uno de los muchachos que estaba en la otra moto le disparo a mi amigo hacia los pies y nos dijo a ambos: “NO ME VEAN PUES, CORRAN”, debido a esto salimos corriendo hacia el final de la avenida que es una calle ciega, cuando volteamos nos dimos cuenta que todos los muchachos se habían ido llevándose nuestras motos, después de esto comenzamos a caminar hacia abajo para llegar a la avenida principal, a los pocos minutos pasaron varias motos de la policía las cuales detuvimos y le explicamos lo que nos paso, dándole las descripciones de las motos y los muchachos que nos habían robado, señalando la dirección hacia donde se dirigieron. Los policías nos dijeron que esperamos allí y se fueron, nos quedamos en la avenida y al rato paso un motorizado amigo nuestro quien nos dijo que la policía estaba por la redoma de La Soublette, persiguiendo a dos muchachos que manejaban dos motos, razón por la cual nos montamos en un autobús y fuimos hasta allá. Nos bajamos en la redoma ya que vimos afuera de una casa de bloques rojos con techo de zinc, los motorizados policías que les avisamos antes del robo y las motos nuestras paradas afuera, así mismo tenían detenido al primero de los sujetos descritos de los que nos robaron las motos, el de pantalón negro y camisa verde y otro muchacho vestido con un bermudas de color rojo sin camisa. Seguidamente los policías nos pidieron que los acompañáramos y entraron a la casa ya que la puerta estaba abierta de par en par y nosotros entramos tras de ellos, en eso estaba dentro de la casa una muchacha de contextura gruesa, color de piel morena, estatura baja quien dijo a los funcionarios que ella vivía allí, los policías comenzaron a revisar la casa y debajo de un colchón de una cuna que estaba dentro de un cuarto, consiguieron cuatro bolsas plásticas con cierta cantidad de algo como un polvo blanco dentro de ellas, después de todo esto detuvieron a la muchacha también, cuando estábamos todos afuera llegaron un señor y una señora diciendo que esa era su casa y los policías también los detuvieron, un policía me dijo si podía acompañarlo a la zoma (sic) uno para dar entrevista de lo sucedido y yo los acompañe en donde dije todo lo que paso…”

A los folios 33 y 34 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ESCALONA ADRIAN ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó:
“…Como a las 02:00 de la tarde mas o menos, yo estaba en mi sitio de trabajo, cooperativa de moto-taxis 2021, en la calle nueva, sector los dos cerritos, Parroquia Carlos Soublette, y en ese momento llegaron dos sujetos pidiendo una carrera para marapa marina, el primero de contextura gruesa, estatura alta, color de piel moreno, vestido con una franela de color verde y pantalón de color negro, el segundo era de contextura delgado, estatura baja, color de piel blanca, vestido con pantalón Jean y franela de color blanco, el primero de los descritos se monto en mi moto Empire, modelo Horse, de color roja, y el otro sujeto en la moto de mi compañero Raúl Acosta, la moto marca Bera, modelo 200, de color negro, luego arrancamos para llevarlos a Marapa Marina en Catia La Mar, y al llegar allá cuando íbamos casi al final de los bloques de marapa marina los pasajeros que teníamos abordo sacaron cada uno una pistola diciéndonos BAJENSE DE LAS MOTOS ESTO ES UN ROBO, luego nos dijeron que no le viéramos la cara y en ese momento llegaron dos (02) sujetos mas en una moto, pero no los pude ver ni a ellos ni a la moto, porque me habían dicho que no volteara, después uno de los últimos sujetos que llegaron en una moto me lanzo un tiro y tuvimos que salir corriendo hasta otro lugar para protegernos, luego nos fuimos hasta la avenida principal y vimos pasar a unos funcionarios de la policía de Vargas, en una moto, los paramos y les contamos lo que nos había pasado, rápido arrancaron y nosotros nos quedamos allí esperando, al rato le preguntamos a un motorizado que si no había visto a unos sujetos con unas motos con las características de las de nosotros y nos dijeron que acababa de ver unos policías persiguiendo a dos (02) sujetos en dos (02) motos arriba en la redoma del sector de la Soublette, rápido nos montamos en un autobús hasta la redoma de la soublette allí unas personas nos dijeron que mas arriba por un callejón estaban unos policías, subimos caminando como dos (02) cuadras y vimos a varios funcionarios por un callejón, nos metimos al callejón y los funcionarios estaban con las motos de mi amigo y la mía, también tenían detenidos a dos (02) sujetos uno de ellos era el primero que describí anteriormente que iba conmigo montado en la moto de parrillero y el otro sujeto era de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, vestido con un bermuda y sin camisa, les dijimos a los funcionarios que esas eran nuestras motos y les explicamos lo que nos había pasado, luego nos dijeron que los acompañáramos adentro de una casa de un solo nivel con la fachada sin frisar de bloques de color rojo, luego los funcionarios empezaron a sacar varias piezas de moto que habían conseguido adentro de esa casa y consiguieron en un cuarto debajo de un colchón de una cuna, cuatro (04) bolsas, una (01) de color azul y las otras tres (03) transparentes, con un polvo de color blanco y los funcionarios nos dijeron que era droga, luego los funcionario consiguieron la droga detuvieron a una muchacha que estaba dentro de la casa ella era de contextura gruesa, estatura baja, color piel morena, vestida con un pantalón Jean y blusa de color rosada, después cuando los funcionarios estaban saliendo de la casa venían llegando un señor de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel moreno, vestido con un pantalón Jean y shemisse de color azul, con una señora de contextura gruesa, estatura baja, color de piel morena, vestida con una blusa de color claro y pantalón de color morado, ellos les dijeron a los funcionarios que eran los dueños de esa casa y los funcionarios también los detuvieron explicándoles lo que habían encontrado, luego nos trasladamos con los funcionarios hasta este despacho para colocar la denuncia…”

Al folio 35 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de (03) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, atados en uno de sus extremos con el mismo material contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, atado en un extremo del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGÍA N° 150044, arrojando un peso Bruto aproximado de doscientos setenta gramos (270) gramos…”

A los folios 52 al 61 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 05/05/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a la imputada MARIA GABRIELA GRIMAN CHIRINOS, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Cuando escuchamos el ruido al lado de la casa, me asomo en el balcón, y estaba el policía disparando, en eso yo me meto para mi casa y escucho cuando caen al piso, ya que se lanzaron por la ventana, yo le dije a mi hermano que se metiera, cuando vi a los muchachos fui a buscar a mi hijo y a mi hermanito y nos salimos de la casa, entonce fue cuñado (sic) los policías subieron a mi casa y no nos dejaron entrar más, subió mi prima y la sacaron, después subimos mi cuñada y yo y nos tiraron la puerta en la cara, de allí no supe más nada y cuando salen los policía dicen que supuestamente consiguieron droga en mi cuarto, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, solicita el derecho de interrogar a la imputada, de la siguiente manera: Diga usted, si habita en ese vivienda donde efectuaron el allanamiento? Si, yo resido allí. Cesó. Seguidamente fue interrogada por la Defensa Pública, de la siguiente manera: 1¿Conoce a usted a los dos jóvenes que estaba presentes en esta audiencia? Responde: No. 2¿Tenía conocimiento que en su casa debajo del colchón de la cuna de su bebe existía alguna sustancia? R. No. 3¿Al hacerle la revisión a la vivienda, específicamente al cuarto donde se halló la presunta droga, usted estaba presente? R: Ni yo ni ninguna de las personas que viven en la casa, allí viven mi hermano, mi cuñada, mi mama, mi hijo y mi hermanito pequeño. Cesó…”

A los folios 52 al 61 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 05/05/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír a la imputada MARLENE JOSEFINA CHIRINOS OLLARVES, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Bueno yo estaba en mi trabajo cuando ocurrió eso, yo estaba con el papa de mis hijos, y el papa de mis hijos me llamo para hablar, con respecto a unos remedios para el niño, y entonces cuando ya me iba para mi casa y el para la de él, ,e (sic) llamaron por teléfono de lo que estaba pasando, y respecto a la moto, es un esposo de mi sobrina que el dijo que el compro la moto, que estaba legal y que el tenía los papeles, yo le dije que buscara los papeles, incluso el papa de María le formo un lío y respecto a las cosas que consiguieron en la casa, yo trabajo, yo soy obrera, el papa de María le compra las cosas al niño, lo que necesito y yo lo poco que gano, le compro remedio al niño, no tengo porque vender eso, mi casa es de cemento y todo, y lo poco que tengo en mi casa es el microonda, mi nevera, mi lavadora, eso lo he comprado con mi trabajo, el papa de mis hijos no vive en mi casa, tango mi trabajo y la jefa mía dice que yo soy su mano derecha, yo pido fiado, le debo a compañera (sic) de trabajo, le debo a mi jefa, soy inocente, es todo”.Acto seguido la Representante del Ministerio público, solicito el derecho de interrogar a la imputada de la siguientes manera: Diga usted, las característica de la vivienda donde manifestó ser la propietaria? Es de zinc y los cuartos tienen platabanda, el baño es de cemento y pelado y no esta cercada, ni nada. Cesó. Seguidamente la defensora pública solicito el derecho de interrogar a la imputada de la siguiente manera: Cuanto tiempo tiene laborando en el Ministerio de Educación? Voy para cinco años. Tiene conocimiento, si alguno de sus hijos consume drogas? No. Si venden droga? Yo salgo a las cinco y media de la mañana de mi casa a trabajar con mis dos niños pequeños y no tengo horario de llagada. Estaba usted presente en el momento en que los funcionarios policiales revisaron su vivienda? No estaba presente por que estaba trabajando, me llamaron por teléfono que estaban dos muchachos en mi casa metido y yo pensé en mis niños pequeños, yo andaba con el papa de ellos…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada MARÍA GABRIELA GRIMAN CHIRINOS, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que en fecha 04 de mayo de 2009, en horas de la tarde cuando funcionarios policiales perseguían a unos ciudadanos por haberse robado unos vehículos tipo motos, los mismos se introdujeron en una vivienda elaborada en bloques de color rojo, sin frisar, por lo que dichos funcionarios optaron por introducirse en la vivienda a los fines de detener a las personas que venían persiguiendo, siendo aprehendidos los mismos en el interior del inmueble: posteriormente, llegaron al lugar las víctimas dueños de las motos, quienes conjuntamente con los funcionarios policiales revisaron la mencionada casa con el objeto de localizar las armas con las cuales amenazaron a las víctima, localizando en la habitación de la ciudadana María Griman Chirinos debajo de un colchón ubicado en una cuna, cierta sustancia estupefaciente, la cual resultó con un peso bruto igual a 270 gramos de cocaína, circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial levantada en razón del procedimiento efectuado y con las deposiciones de las personas que aparecen como víctimas en el ilícito de Robo Agravado, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta:
Que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por esta Alzada es considerado como delito grave y de lesa humanidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1874 de fecha 28/11/2008, estableció:
“…Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…”

En este sentido, quienes aquí deciden consideran que se encuentra satisfecha la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada MARÍA GABRIELA GRIMAN CHIRINOS, por lo que se desechan los argumentos de la defensa en relación a la inexistencia de elementos de convicción y de peligro de fuga. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la participación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHIRINOS OLLARVES en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, advierte este Superior Tribunal que el ilícito imputado no se encuentra demostrado en las actas que cursan en la presente incidencia; ya que si bien es cierto, que los funcionarios policiales consiguieron partes de un vehículo tipo moto en la vivienda propiedad de la mencionada imputada; no es menos cierto, que en actas conste algún elemento probatorio que determine la procedencia ilícita de las piezas encontradas en la vivienda de la imputada.

La norma que prevé el delito en cuestión, establece claramente que comete dicho ilícito la persona que sustraiga partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona. En el caso de autos hasta este momento procesal, no se puede determinar que la ciudadana Marlene Chirino haya sustraído de un vehículo automotor las piezas encontradas en su vivienda y, que ese vehículo haya sido denunciado como hurtado, robado o desvalijado, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente será REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que le impuso a la referida ciudadana Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en su lugar se ACUERDA su Libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05 de Mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de la imputada MARÍA GABRIELA GRIMAN CHIRINOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley que rige la materia, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
2.- REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05 de Mayo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que le impuso a la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHIRINOS OLLARVES las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ACUERDA su libertad sin restricciones, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MARIA GRIMAN y se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana MARLENE CHIRINOS.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000218