REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 28 de Septiembre de 2009 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2009-000260 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:





DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de Septiembre de 2009, donde dictaminó lo siguiente:

“…Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 17-07-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte Nº AC-9212073, hija de FRANCISZEL KUCZYNSKA (f) y de RONATA JONAUWSKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, de Nacionalidad Polaca, nacido en fecha 15-12-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad y/o Pasaporte Nº AG-7075577, hijo de MIROSLAN OLEDZKI (v) Y DE KNYSTYNA ELEDRKA (v), y con residencia en: no reside en Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo (sic) dispuesto en los numerales 1,2,3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…”(Folios 39 al 47 de la incidencia)

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 16 de Septiembre de 2009 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 63 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 3 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite; pero con respecto al elemento promovido por la Vindicta Pública como lo es su propio escrito de contestación del recurso, esta Alzada advierte que el mismo no comporta un medio de prueba y entrará a conocer de su contenido conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, por ser parte integrante de la causa sometida al conocimiento de este Órgano Colegiado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos KUCZYNSKA MONICA REGINA y OLEDZKI MACIEJ PIOTR, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2009-0000260
RM/NS/EL/greisy.-