REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003811
ASUNTO : WP01-R-2009-000262


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana AYARI ELOINA DONATE MENDOZA, y en consecuencia se le impone al ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.532.169, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, y numeral 1 referida a remitir a la mujer victima ha (sic) un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6, referente ha fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, referida a la Charla dictada por el Instituto Regional de la Mujer, sobre el alcance y propósito de esta Ley, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6 referente ha fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, consistente en asistir a IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal antes de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000262 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La recurrente de autos, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 10/8/2009 la recurrente de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 52 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por la recurrente de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 4 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la misma fecha, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana AYARI ELOINA DONATE MENDOZA, y en consecuencia se le impone al ciudadano VELASQUEZ RAMOS JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.532.169, la prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6, y numeral 1 referida a remitir a la mujer victima ha (sic) un centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6, referente ha (sic) fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, referida a la Charla dictada por el Instituto Regional de la Mujer, sobre el alcance y propósito de esta Ley, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 6 referente ha (sic) fijar una obligación alimentaria a favor de la mujer víctima y 7, consistente en asistir a IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha. Igualmente se insta al Ministerio Público a proseguir con las investigaciones en el presente caso a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal…”.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCÍA


























ASUNTO: WP01-R-2009-000262
RMG/NS/EL/joi