REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150°

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ARELIS BEATRIZ NAVARRO en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley que rige la materia.

En fecha 28 de Septiembre de 2009 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000263 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Agosto de 2009, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Este Tribunal acoge el procedimiento especial establecido en el artículo 94 establecido en la Ley especial que rige la materia... TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS de conformidad con lo establecido en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Protección y de Seguridad a favor de la ciudadana SUAREZ MATUTE NAIRUBI HELENA, y en consecuencia se le impone al ciudadano AMARISTA NUÑEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad 6.858.494, la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de trabajo, de estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, así como la obligación de asistir a la IREMUJER, debiendo consignar la constancia ante el tribunal ante de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 7, referida a la Charla dictada por el Instituto Regional de la Mujer...” (Folios 37 al 41 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, el 06 de Agosto de 2009 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 51 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”(…)5. Las que causen un gravamen irreparable…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medidas Cautelares al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal ARELIS BEATRIZ NAVARRO en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.

En el lapso establecido por la Ley el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ARELIS BEATRIZ NAVARRO en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO AMARISTA NUÑEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 y la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley que rige la materia.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA




Asunto: WP01-R-2009-000263