REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004196
ASUNTO : WP01-R-2009-000265


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano EDUARD JOAQUIN ARMAS GALVIS, y el Abogado HUGO PRIETO en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER PIMENTEL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Este Tribunal acoge las precalificaciones dada a los hechos por el Ministerio Público a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desechando la solicitud hecha por la Defensa Privada de que se cambie la precalificación a Robo Agravado en Grado de Frustración ya que por reiterados criterios del máximo Tribunal es un delito perfecto, asimismo se acoge la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículo 272, 273 y 277 del Código Penal y artículo el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente son (sic) se acoge la precalificación dada del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en aplicación del artículo 2 numeral 1 ambos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo no reúne los requisitos previsto y exigidos en el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se decreta LA MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARMAS GALVIS EDUARD JOAQUIN y PIMENTEL RODRIGUEZ ALEXANDER, arriba identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 1°, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2009-000265 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los recurrentes de autos, ejercieron recursos de apelación contra la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Este Tribunal acoge las precalificaciones dada a los hechos por el Ministerio Público a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desechando la solicitud hecha por la Defensa Privada de que se cambie la precalificación a Robo Agravado en Grado de Frustración ya que por reiterados criterios del máximo Tribunal es un delito perfecto, asimismo se acoge la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículo 272, 273 y 277 del Código Penal y artículo el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente son (sic) se acoge la precalificación dada del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en aplicación del artículo 2 numeral 1 ambos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo no reúne los requisitos previsto y exigidos en el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se decreta LA MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARMAS GALVIS EDUARD JOAQUIN y PIMENTEL RODRIGUEZ ALEXANDER, arriba identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 1°, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fechas 13/8/2009 la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, consignó el escrito de apelación y en fecha 14/8/2009, el Abogado HUGO ALONSO PRIETO, consignaron escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, inserto a los folios 132 y 133 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo dictado por el Juzgado de la Causa en fecha 9 de Agosto de 2009, se refiere a una Medida de Coerción Personal, establecida en el Código Adjetivo Penal como impugnable.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público contestó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos, en fecha 24 de agosto de 2009, observándose que el lapso para el ejercicio de la contestación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública se iniciaba a partir del día 16 de septiembre de 2009, tal y como lo dejó asentado el Tribunal de la Causa, al momento de realizar el cómputo respectivo, cursante a los folios 132 y 133 de la incidencia. No obstante a ello, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como válida, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada, a objeto de contestar el recurso ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada ADMISIBLE dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA ADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuestos por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano EDUARD JOAQUIN ARMAS GALVIS, y el Abogado HUGO PRIETO en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER PIMENTEL RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 9 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento: “…SEGUNDO: Este Tribunal acoge las precalificaciones dada a los hechos por el Ministerio Público a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desechando la solicitud hecha por la Defensa Privada de que se cambie la precalificación a Robo Agravado en Grado de Frustración ya que por reiterados criterios del máximo Tribunal es un delito perfecto, asimismo se acoge la precalificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículo 272, 273 y 277 del Código Penal y artículo el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, igualmente son (sic) se acoge la precalificación dada del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 en aplicación del artículo 2 numeral 1 ambos de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que el mismo no reúne los requisitos previsto y exigidos en el artículo 2 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en tal sentido se decreta LA MEDIDA DE PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ARMAS GALVIS EDUARD JOAQUIN y PIMENTEL RODRIGUEZ ALEXANDER, arriba identificado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 1°, 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: DECLARA ADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2009-000265
RMG/NS/EL/joi