REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL Nº 82 DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Se conoce de la presente incidencia en virtud de la recusación presentada por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de abogado defensor del ciudadano REMY JOSE MAYORA ESCOBAR, en contra del ciudadano LENIN DEL GUIDICE GALEANO Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, sustentada en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir quien suscribe previamente observa:

El precitado profesional del derecho, fundamenta la presente recusación en el contenido de los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, argumentando que:

“…En fecha 09-07-2008, interpuse escrito de recusación en contra de las ciudadana CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su condición de Juez Tercero de Juicio, como se puede apreciar de copias fotostáticas que anexo marcada con la letra “A”.

En fecha 11-07-2008, la ciudadana CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, en su condición de Juez Tercera de Juicio, interpone escrito de descargo para desvirtuar los hechos de la recusación y promueve como testigos para que rindieran declaración acerca de los hechos por los cuales quien aquí expone la estaba recusando, de los ciudadanos:(sic)LENIN DEL GUIDICE entre otros, como se puede apreciar de copias certificadas que anexo marcada con la letra “B”.

En agosto de 2008, los ciudadanos: (sic) LENIN DEL GUIDICE, entre otros, rindieron declaración ante la Corte de Apelaciones y lo sorprendente fue que no declararon sobre los hechos objeto de la recusación para lo cual fueron promovidos, por la Juez recusada, sino que declararon en contra de mi conducta, constatándose el máximo grado de retaliación en mi contra por parte de los ciudadanos: (sic) LENIN DEL GUIDICE, entre otros.

En fecha 20-04-2007 y 13-08-2007, en los expedientes de los ciudadanos: DEIVIS ALENYER DIAZ PINTO y EDINSON EDUARDO RIZOALVARADO, fungían como secretarios los ciudadanos LENIN DEL GUIDICE y FELIX NAVARRO (como se puede apreciar de copias fotostáticas simples que anexo con las letras “C” y “D” respectivamente), quienes se han tomado la tarea de asesorar a los detenidos, manifestándoles que “el abogado ELIO OMAR RANGEL TROCELL, lo tienen que exonerar de la defensa por que ustedes no van a tener libertad mientras él los este defendiendo, él es un abogado malo y grosero”, hasta el punto ciudadano Presidente y demás miembros de esta digna Corte de Apelaciones, que los procesados arriba mencionados me agarraron idea y me exoneraron de la defensa técnica que venia ejerciendo.

Ahora bien, esa conducta de retaliación por parte de los ciudadanos: (sic) LENIN DEL GUIDICE ENTRE OTROS, lejos de perjudicarme por cuanto mi conducta no estaba en juego en la incidencia de la Recusación, atenta contra el derecho de mi trabajo, derecho este constitucional establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna y esto los hace estar incursos en el causal de Recusación del artículo 86 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es personal lo del ciudadano: LENIN DEL GUIDICE en contra de quien aquí expone, por lo que considero mi enemigo manifiesto y esto pone el tela de juicio su conducta al momento de decidir (imparcialidad que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un Juez en el proceso penal). Siendo ello así y estando dentro del lapso legal para ejercer la Recusación en contra del ciudadano: LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en su condición de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas, formalmente en virtud del presente escrito LO RECUSO, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal (sic) 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

UNICO
Del contenido del escrito arriba trascrito se observa que la presente recusación, va dirigida en contra del ciudadano LENIN DEL GUIDICE GALEANO, en sus carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante lo cual esta Sala Accidental debe delimitar su competencia para el conocimiento de tal incidencia, y en tal sentido es oportuno traer a colación lo que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico, iniciando con lo que indica el Código Adjetivo Penal.

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”
“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
“Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
De las normas anteriormente trascritas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, queda expresamente establecido, bajo que argumento se puede recusar o inhibirse un funcionario que la Ley califica y al cual le corresponda conocer de un proceso penal, así como también, el trámite que debe seguirse una vez que surja tal incidencia.-
Pues bien, importa en el presente caso, conforme lo indica el artículo 95 del Código Adjetivo Penal, establecer quién es el funcionario a quien le compete dirimir la presente incidencia de recusación que ha sido interpuesta en contra de un Juez de Primera Instancia en lo Penal, y a tal efecto debemos conforme a esta normativa legal, remitirnos a lo que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial.
“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
De la norma antes trascrita, queda expresamente establecido que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia para conocer de una recusación o inhibición plantada por un Juez de Instancia, le corresponde al Juez de Alzada que actúe en la misma localidad.-
Conforme al contenido de dichas normas, se concluye que nuestra legislación, nos atribuye la competencia solo para dirimir única y exclusivamente al conocimiento de la incidencia de Recusación, interpuesta en contra del ciudadano LENIN DEL GUIDICE GALEANO en su carácter de Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en base a ello declaramos conforme el artículo 48 nuestra así lo declaramos; y en tal sentido este Tribunal Colegiado OBSERVA:
En atención al argumento esgrimido por el abogado ELIO RANGEL TROCELL en contra del ciudadano LENIN DEL GUIDICE GALEANO en su carácter de Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se estima procedente señalar que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.
De lo anterior se colige que la recusación solo procede en el ámbito jurisdiccional, cuando la persona contra quien se interpone la misma se encuentre ejerciendo el cargo de Juez y en razón de ello le corresponda el conocimiento de la causa, ante la cual en caso de que a criterio de alguna de las partes se configure una de las causales contenidas en los numerales del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, a este sujeto procesal le nace el derecho procesal de invocarla conforme a las previsiones que contiene nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo este Tribunal Colegiado en uso del principio de notoriedad judicial, debe advertir que tal como consta en la copia certificada del Acta Nº 55, de fecha 18 de Agosto de 2009, el ciudadano LENIN DEL GUIDICE, cesó en sus funciones como Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, hecho este que permite concluir que NO HAY LUGAR A REVISIÓN de los argumentos de dicha recusación, toda vez que el mismo no conocerá de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Con fundamento en lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Accidental 83 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta al siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de la Recusación interpuesta por el profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de abogado defensor del ciudadano REMY JOSE MAYORA ESCOBAR, en contra del ciudadano LENIN DEL GUIDICE GALEANO en virtud de que el misma cesó en sus funciones de Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 18 de Agosto de 2009, tal como consta en el acta Nº 55 levantada en dicho Juzgado, la cual se agrega como parte integrante de este fallo.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada. Devuélvase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Tribunal de Origen.- Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA
PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ


MARIA DEL PILAR PUERTA LENIN FERNANDEZ


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


ASUNTO WP01-X-2009-000008
ELZ/MDPP/LF/fg.-