REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 24 de septiembre de 2009
Años 199º y 150º


Subió este expediente, contentivo del procedimiento relativo a la solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana Nelly Margarita Guaita Velásquez, asistido por el abogado Pedro Antonio Varela, inscrito en el Inpreabogado con el N° 70.096, respecto de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, ha subido a este Tribunal a los fines de conocer la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2009.-

El día 8 de junio del año actual, esta alzada dio por recibido el expediente y fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentasen informes, los cuales presentó la apelante en fecha 22 de junio de 2009, asistida por el abogado Pedro Varela, y en ellos afirma que su hermana padece de trastorno mental desde hace años que es muy inquieta se la pasa de un lado a otro y su mamá es la menos indicada para atenderla.

Que la persona que solicita la interdicción es la que se postula para la tutoría de la indiciada, quien es una profesional en el ramo de trabajo social, que se desempeño como Jefe del Servicio Social en la Colonia Psiquiatrica de Anare del Estado Vargas. Que es una persona que esta al cuidado de su hermana desde que la misma contaba con 14 años de edad. Que es una persona que coloca a su hermana en una escuela para personas con ese problema, falleciéndose su padre, quien era dueño de un pequeño taller. Posteriormente la ciudadana Beatriz es beneficiaria de la Pensión de Jubilación del Seguro Social Obligatorio.
Que la indiciada de autos durante 18 años gracias a su hermana, logro que la misma fuera recibida en la Dirección de Educación Especial como alumna regular en los Talleres de Capacitación Laboral, recibiendo atención Psicológica, Psicopedagógica y Social.

En fecha 22 de junio de 2009, el recurrente presentó escrito de informes y solicita que se decrete la inhabilitación.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a ello, así:

En el escrito inicial, el abogado Pedro Antonio Varela, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Margarita Guaita Velásquez, presentó solicitud ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia, manifestando:

“…Mi mandante, ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ,…es hermana de padre y madre de la ciudadana de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ,…dicha ciudadana;…padece de “RETARDO MENTAL Y AFECTIVA” que la incapacita para cualquier actividad, según Informe Medico Psiquiatra, de la Dirección Regional de Salud del Estado Vargas en fecha 09 de junio de 2008, …emitido por el Dr. PADRO RAFAEL CHAVEZ,…lo cual incapacita totalmente para valerse por si mismo. Es por ello, que acudo ante su competente autoridad a fin…se sirva decretar la interdicción civil de su hermana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ... todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 393 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito al Tribunal, se nombre a mi representada CURADOR de su hermana…”

En fecha 1 de agosto de 2008, el tribunal de la causa admitió la solicitud, asimismo, dejó constancia que se nombrará por auto separado los médicos reconocedores de la presunta entredicha, y se fijará el día y la hora para el interrogatorio de la misma. Así como cuatro familiares o amigos que la solicitante presentará en su oportunidad.

En diligencia de fecha 7 de agosto de 2008, el abogado PEDRO VARELA, solicitó al tribunal la designación de los médicos facultativos, a fin de exponer lo relacionado con la interdicción de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ. Lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de agosto de 2008, ordenándose librar oficio a los Dres. Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, de profesión Médicos Psiquiatría, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Vargas, respectivamente, a los fines de que se practicase un examen psiquiátrico a la indicada ciudadana. Por último, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para actuar en el sistema de protección a la familia del Estado Vargas.

En fecha 26 de septiembre de 2008, los ciudadanos INES VELASQUEZ DE GUAITA, JULIETA DEL VALLE GUAITA DE BETANCOURT, MEDARDO RAFAEL GUAITA VELASQUEZ, MARTIZA COROMOTO GUAITA DE DURAN y CESAR ALBERTO GUAITA VELASQUEZ, mediante diligencias se opusieron a que la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ, fuera tutora de su hermana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ.

Mediante diligencia presentada el día 17 de octubre de 2008, por el ciudadano Alguacil y dejó constancia de la notificación de los facultativos.

El día 4 de noviembre de 2008, se presentaron los médicos designados: Alfredo Rafael Antonini Punceles y Luis Guillermo Piñango, para su respectiva juramentación.

Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, el abogado Pedro Valera consignó documentos y solicitó se fijará el día para que los testigos rindieran declaraciones.

El día 16 de diciembre de 2008, tuvo lugar la declaración de los testigos, ciudadanos María de Lourdes Guaita de Montaño, Emilio José Montaño Guerra, Luis Alejandro Mayora Guaita y Overt Alberto Morgado, respectivamente.

Los médicos designados en fecha 5 de diciembre de 2008, consignaron evaluación psiquiatrita.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el ciudadano CARLOS GUAITA, debidamente asistido por el abogado LEONARDO ARAUJO, consignó escrito de alegatos referente a dicha solicitud de interdicción.

En fecha 21 de enero de 2009, los ciudadanos JULIETA DEL VALLE GUAITA DE BETACOURT, MEDARDO RAFAEL GUAITA VELASQUEZ, MARITZA COROMOTO GUAITA DE DURAN y CESAR ALBERTO GUAITA VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado LEONARDO ARAUJO, consignaron escrito en la cual ratificaron la oposición de la designación de NELLY GUAITA VELASQUEZ, como tutora solicitando a su vez que se nombrara como tutota interina a la madre de la indicada, la ciudadana INES VELASQUEZ DE GUAITA. También se adhirió a la solicitud el ciudadano CARLOS GUAITA VELASQUEZ.

El día 28 de enero de 2008, mediante acta levantada se dejó constancia de la entrevista realizada a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, por el Juez del Juzgado de Primera Instancia.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, se consignó partida de nacimiento de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ.

En fecha 28 de abril de 2009, el tribunal de la causa designó como Tutora Provisional a la ciudadana INES DE JESUS VELASQUEZ, (madre) de la entredicha. Asimismo, se ordenó llevar a cabo las notificaciones conducentes y consultar su decisión con esta alzada.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Pedro Varela, se dio por notificado de dicha decisión y apelo de la misma.

En fecha 27 de mayo de 2009, mediante diligencia el solicitante se dio por notificado de dicha decisión. Y el día 27 de mayo de 2009, la ciudadana INES VELASQUEZ DE GUAITA, fue juramentada por el tribunal de la causa y juro cumplir a cabalidad con la misión interpuesta para el cuido, manutención y resguardo de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ.

Por auto en fecha 20 de mayo de 2009, el tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, lo que se hizo mediante oficio N° 13595/09

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS

Cursan a los autos las siguientes probanzas:


1.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Beatriz Josefina Guaita Velásquez, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias Registro Principal del Distrito Capital Caracas.

2.- El Informe de la evaluación Psiquiatrica de la ciudadana Beatriz Josefina Guaita Velásquez, donde concluye 1.- Retardo Mental Moderado. 2.- Trastorno Mental y de Conducta, por Lesión Cerebral y 3.- Epilepsia Generalizada.-

3.- Entrevista celebrada por el Juez Carlos Ortiz, en el tribunal a quo donde dejó constancia que la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, se encuentra en condiciones físicas aparentemente normales y en aparente buen estado de salud y que la misma respondió a las preguntas formuladas.-

4.- Testimoniales rendidas por los ciudadanos Maria de Lourdes Guaita de Montaño, Emilio José Montaño Guerra, Luis Alejandro Mayora Guaita, y Overt Alberto Morgado, 2.895.544, 1.454.710, 14.456.363 y 9.994.697, respectivamente.-

5.- Cursa igualmente notificación de realizada a La Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



Alega la parte solicitante lo siguiente: 1.- Que es hermana de la indiciada ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, que padece de RETARDO MENTAL Y AFECTIVA, que la incapacita para cualquier actividad, según informe médico psiquiátrico, emanado de la Dirección Regional de Salud del Estado Vargas, en fecha 9 de junio de 2008, emitido por el Dr. PEDRO RAFAEL CHAVEZ. 2.- Por lo antes expuesto solicita que se someta a su hermana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, a Interdicción y se le nombre como tutor a su representada, ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”


2.- En la averiguación sumaria, previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico, se verificó el interrogatorio a los familiares y la entrevista con la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ. En fecha 12 de agosto el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar a los facultativos, recayendo dicha designación en los ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO y previo cumplimiento de las formalidades de ley se procedió a examinar a la notada de demencia.

3.- En fecha 18 de diciembre de 2008, los facultativos designados presentaron Informe médico psiquiátrico, donde concluyeron lo siguiente: 1.- Retardo Mental Moderado. 2.- Trastornos Mental y de Conducta, por lesión Cerebral. 3.- Epilepsia Generalizada. Recomendaciones: En función de los bienes familiares compartidos, Garantizarles a la Evaluada, como persona con Discapacidad, su futuro Bienestar y calidad de vida (vivienda, Medios Económicos, ect.


Por su parte establece el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

4.- En la entrevista celebrada con el Juez Carlos Ortiz observó que se encuentra en condiciones físicas aparentemente normales y en aparente buen estado de salud y que la misma respondió a las preguntas formuladas de manera debitadas en algunas y en otras de manera clara y concreta. En las preguntas formuladas la indiciada donde vive y con quien vive y respondió, en el Rincón calle el Carmen y vive con su mamá y su hermano Edgar. Igualmente manifestó la indiciada que las personas que la asisten en sus cuidados y aseo personal diariamente, es la ciudadana Nelly, la cual la lleva al médico y le pone ropa y Yolanda la de Maracay.
Los familiares y parientes cercanos están de acuerdo con la Solicitud de Interdicción presentada por la ciudadana NELLY MARGARITA GUAITA VELASQUEZ, toda vez que BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, no puede valerse por sí misma y padece de retardo mental y no está en capacidad de laborar, así como de velar por sus intereses o sus bienes.

De acuerdo al informe médico rendido por los facultativos designados al efecto, del interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa a la indiciada, y de las declaraciones de los parientes y amigos de la indiciada Maria de Lourdes Guaita de Montaño, Emilio José Montaño Guerra, Luis Alejandro Mayora Guaita y Overt Alberto Morgado, resultan suficientes elementos de convicción sobre la incapacidad o estado mental atribuido a la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, apreciándose que padece un estado habitual de defecto intelectual que la somete en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, es forzoso para quien aquí decide decretar la Interdicción provisional de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, con respecto a la designación del tutor provisional, se evidencia lo siguiente: El Dr. Luis Gorrondona, en su obra, “Derecho Civil Persona” a) El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho (C.C. art. 398 1era disp.) b) A falta de cónyuge o cuando éste se halle impedido, “ el padre y la madre acordaran con aprobación del Juez, cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho (C.C 398, 2da disp.) No prevé el Código lo que procede cuando el padre o la madre no llegan al acuerdo correspondiente ni cuando solo uno de los padres puede ejercer la tutela porque la filiación no esta legalmente establecida respecto del otro o éste haya fallecido, sea inhábil para el cargo o se haya excusado del mismo. En nuestra opinión, si no existe acuerdo, la designación del progenitor que ha de ejercer la tutela corresponde al Juez y si solo uno de los padres ejercerla a este corresponda el cargo”
En fecha 18 de diciembre de 2008, el ciudadano CARLOS GUAITA, debidamente asistido por el Abogado Leonardo Araujo, manifestó lo siguiente:
“…que la solicitud de interdicción promovida en la persona de mi hermana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA, se decida tanto en términos provisionales como definitivos, en atención a los mas convenientes y verdaderos intereses de mi entredicha hermana y tomando en consideración que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico; EL ORDEN DE PRELACION para el ejercicio de la responsabilidad del TUTOR INTERINO, a tenor del artículo 397 del Código Civil Venezolano, de manera expresa y taxativa que solo cuando no exista el padre o la madre de la entredicha, se abre la posibilidad de la designación de otra persona para el ejercicio de TUTOR…”

En este orden de ideas, se evidencia del Acta de Nacimiento, Dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Principal del Distrito Capital, Caracas en la cual se desprende que la ciudadana INES DE JESUS VELASQUEZ, es madre de la indiciada BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente de las actas se evidencia que en fecha 26 de diciembre de 2008, los ciudadanos INES VELASQUEZ DE GUAITA, JULIETA DEL VALLE GUAITA DE BETANCOURT, MEDARDO RAFAEL GUAITA VELASQUZ, MARITZA COROMOTO GUAITA DE DURAN y CESAR ALBERTO GUAITA VELASQUEZ, se opusieron a la designación sugerida en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, exponiendo lo siguiente:

“…actuando en este acto la primera como madre de la ciudadana Beatriz Josefina Guaita Velásquez, y los restantes como hermanos, asistidos por el Dr. Leonardo Enrique Araujo Salas, abogado en ejercicio,…exponemos lo siguiente: Vista la solicitud que hace el Dr. Pedro Antonio Varela, fungiendo como apoderado especial de la ciudadana Nelly Margarita Guaita Velásquez, donde solicita que decrete la interdicción civil de Beatriz Josefina Guaita Velásquez, y al mismo tiempo que la Ciudadana Nelly Margarita Guaita Velásquez, sea designada como curador de su hermana Beatriz Josefina Guaita Velásquez, hacemos formal oposición a tal solicitud, toda vez que Nelly Margarita Guaita Velásquez, no tiene ningún roce familiar con su hermana Beatriz Josefina Guaita Velásquez, ya que la única que cuida de Beatriz Josefina Guaita Velásquez, es su madre Inés Velásquez de Guaita y su hermana Julieta del Valle Guaita, quienes aportan su manutención de alimentación vestidos y medicamento…”

DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 28 de abril de 2009, la cual se confirma, en la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana Nelly Margarita Guaita Velásquez, respecto a su hermana, ciudadana Beatriz Josefina Guaita Velásquez, suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, SE DECLARA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la mencionada ciudadana BEATRIZ JOSEFINA GUAITA VELASQUEZ, de 60 años de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.609.002, y se le nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana INES VELASQUEZ DE GUAITA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.365.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009
LA JUEZA Temporal

Dra. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:50 p.m.). Déjese copia certificada de la misma para los archivos del Tribunal.


LA SECRETARIA ACC.

LIXAYO MARCANO MAYORA