REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

DEMANDANTE: DIONEDY JESÚS LOPEZ UGUETO
DEMANDADO: EMILIANO SALINAS
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE Nº. 11739

I
SINTESIS

Se inicia el presente Juicio mediante demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por desalojo incoada por el ciudadano DIONEDY JESÚS LÓPEZ UGUETO, debidamente asistido por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.776, contra el ciudadano EMILIANO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.480.803.
En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia declarando improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de apoderado judicial actor, apeló de la decisión antes señalada.
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de la presente causa, en fecha (16) de abril del año 2009, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de septiembre del año 2009, compareció la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia señaló lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Vigente Código de Procedimiento Civil; DESISTO EXPRESAMENTE del presente RECURSO; y pido se de por extinguida la presente instancia…
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."

Por su parte, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:”

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 323 y 324, señaló lo siguiente:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no causa agravia (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

Entonces, visto el desistimiento del recurso de apelación efectuado por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.776, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIONEDY JESÚS LÓPEZ UGUETO, antes identificado como parte demandante dentro del presente proceso, si bien es cierto que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requieren para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse del desistimiento del Recurso de Apelación, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del Recurso, en consecuencia, resulta procedente homologar el desistimiento del Recurso de Apelación. Por tal motivo se ordena remitir el presente expediente por medio de oficio al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del Recurso de Apelación, suscrito por la actora, y Así se declara.

I I I
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
MERLY VILLARROEL.
CEOF/MV/zm.
Exp. Nº 11739