REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
CONSTRUCTORA DA CRUZ
APODERADO ACTOR CARMEN MIREYA CARDEL Y MARÍA ELENA GÓMEZ
DEMANDADO: CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A y CONDOMINIO DE RESIDENCIAS IBIZA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 8201

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la CONSTRUCTORA DA CRUZ, debidamente asistida por las profesionales del derecho CARMEN MIREYA CARDEL y MARÍA ELENA GÓMEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.691 y 41.607 respectivamente, en contra de CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A y el CONDOMINIO DE RESIDENCIAS IBIZA, correspondiendo por distribución a este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2002, se admitió la presente demanda, procediéndose a emplazar a la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Alguacil de este Juzgado expone que le fue imposible citar a los ciudadanos GIULIETA MAZZARELLE y DANNY DIASPARRA H., representante de la co-demandada CONDOMINIO RESIDENCIAS IBIZA y CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A, respectivamente.
En fecha 29 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2003, este Juzgado ordena librar los carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consigna uno de los carteles de citación.
En fecha 27 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consigna cartel de citación restante.
En fecha 17 de febrero de 2004, la secretaria de este Juzgado cumple con la formalidad de fijar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita la designación del defensor ad litem para la parte demandada.
En fecha 20 de mayo del 2004, el apoderado judicial de la parte co-demandada, RESIDENCIAS IBIZA, ALEJANDRO MANUEL RODRÍGUEZ CASAS, da contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan el nombramiento del defensor ad litem de la parte co-demandada, CONDOMINIO LA GUAIRA S.A.
En fecha 09 de julio de 2004, este Juzgado designa como defensor ad litem de CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A, a la abogada TRINA MEZA LING.
En fecha 15 de julio de 2004, la abogada TRINA MEZA LING acepta el cargo de defensor ad litem de la parte co-demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A.
En fecha 27 de julio de 2004, se emplaza a COMDOMINIO LA GUAIRA S.A, a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 10 de agosto de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogada TRINA MEZA LING.
En fecha 12 de agosto de 2004, se da por citado el ciudadano DANNY DIASPARRA, representante de la co-demandada CONDOMINIO LA GUAIRA S.A, debidamente asistido por el profesional del derecho. En fecha 13 de agosto de 2004, da contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de mayo de 2006, declaradas con lugar como fuera la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial del co-demandado, CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitan la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2006, el alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2007, el alguacil de este Juzgado hace entrega de las boletas de notificación a la ciudadana NELLY CAMPUZANO, quien mencionó que las entregaría a los representantes de los co-demandados.
En fecha 25 de julio de 2007, el Juez Titular de este Juzgado, CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se AVOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2007, este Juzgado resuelve que para la fecha no se encuentra agotada en autos la notificación personal de la parte demandada, por lo que insta al Alguacil de este Tribunal a llevar a cabo la notificación personal de la co-demandada CONDOMINIOS LA GUAIRA S.A,.
En fecha 23 de octubre de 2007, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este juzgado ordena la notificación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia de haber recibido carteles de citación.
En fecha 09 de enero de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora consignan cartel de citación.
En fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado repone la presente causa al estado de realizarse nuevamente la citación.
En fecha 14 de abril de 2008, se ordena librar las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2008, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordena el desglose de las compulsas de citación de la parte demandada.
En fecha 31 de abril de 2009, se desglosa nuevamente compulsa de citación.
Sin embargo, en vista de la falta de impulso de la parte actora, al no haberse practicado a la fecha la citación de la parte demandada, desde el 31 de abril de 2009, fecha desde la cual ha transcurrido más de tres (03) meses de despacho de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:


“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En fecha de 19 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada ha transcurrido más de siete (07) años desde la admisión de la presente causa. Así también se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha cumplido con la formalidad establecida por la Ley con respecto a la citación, ya que no ha mostrado interés en impulsar la compulsa de los demandados a los fines de efectuar la citación desde el 31 de abril de 2009, fecha en la cual se ordenó el desglose de dicha compulsa; desde lo cual ha transcurrido más de tres (03) meses. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de septiembre del 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL.


CEOF/MV//y.e.s.i.
Exp. No. 8201