REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

199° y 150°

DEMANDANTE:
AIDA PASTORA FREITEZ
APODERADO ACTOR NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y AURA CRISTINA CHÁVEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: FREDDY RAFAEL ROMERO STENGER
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:
Nº 9678

I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana AIDA PASTORA FREITEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.889.773, debidamente asistida por las profesionales del derecho NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ y AURA CRISTINA CHÁVEZ GONZÁLEZ., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.510 y 118.251, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL ROMERO STENGER, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.559.087.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadano FREDDY RAFAEL ROMERO STENGER. Asimismo, se ordenó notificar a la Representante del Ministerio Público y se dejó constancia de que no fue librada la compulsa hasta tanto fuesen suministrados los fotostatos respectivos.
En fecha 15 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigna fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2006, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación.
En fecha 29 de enero de 2008, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal 5to del Ministerio con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juez Titular de este Juzgado, CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2008, este Juzgado ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 01 de abril de 2009, este Juzgado ratifica oficios envidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 21 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita se le designe correo especial a los fines de entregar los oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 24 de abril de 2009, este Juzgado designa a la abogada NINOSKA SOLÓRZANO, apoderada judicial de la parte actora, como correo especial.
En fecha 12 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora deja constancia en las actas procesales que componen la presente causa, de haber recibido oficios librados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
Se observa de las actas del expediente que la compulsa de citación fue librada en fecha 12 de diciembre de 2006 y las resultas del Alguacil fueron consignadas en fecha 12 de febrero de 2007, procediendo el suscrito a librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) en fecha 27 de septiembre de 2007, y a la presente fecha no se ha materializado la citación de la parte demandada, razón por la cual pasa resolver quien sentencia sobre la perención en el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, señaló lo siguiente:


“…En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.…
…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, expediente Nro. 92-0439, afirmó:

“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”

Y por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero, referente al momento de extinción de la instancia, señala lo siguiente:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes y pueden declararse de oficio por el tribunal”.-

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, siendo que desde la fecha antes mencionada ha transcurrido más de dos (02) años desde la admisión de la presente causa. Así, se evidencia que la parte actora no ha cumplido con consignar ante este Tribunal el correspondiente acuse de recibo de los oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), entregados a la apoderada judicial la cual fuera designada correo especial desde el 12 de mayo 2009, fecha desde lo cual han transcurrido tres (03) meses. Así pues, considera este sentenciador, de acuerdo a la doctrina antes citada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa se encuentra extinguida.- Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (25) días del mes de septiembre del 2009. A los 199 años de la Independencia y a los 150 años de La Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de l
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL.



CEOF/MV//y.e.s.i.
Exp. No. 9678