Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Juan de Jesús Pinto González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.684.536 y Claudia Ortiz de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.095.275, con domicilio en la calle 4 Bis, N° 3-60, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de los demandantes: Abogado Antonia Isabel Sandoval Chacón, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 15.298, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Marcela Arenales Vda. de Casique, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.779.797, en su nombre y representación de su adolescente hijaXXXX, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.599.949; Wilmer José Casique Varela, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.231.446; Yorley Lorena Casique Varela, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.813.136; Richard Alonso Casique Arenales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.567.459; Yeniffer Yerit Casique Arenales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.541.949; Daricell Arisgleida Casique Arenales, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.931.475 y José Custodio Casique Arenales, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.121.329 con domicilio en la calle 4 Bis, N° 3-60, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de los demandados: Abogados Leonardo Antonio Abreu Romero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 78.095 y Uglis Antonio Salaverría Castillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.032, con domicilio en la calle 3, con calle 4, Edificio Colonial, oficina 5, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Partición de bienes hereditarios-Apelación de la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, que declara inadmisible la oposición a la partición.
En fecha 16 de julio de 2008, los ciudadanos Juan de Jesús Pinto González y Claudia Ortiz de Pinto, asistidos de abogado, introducen demanda de partición de bienes hereditarios, fundamentando su acción en los artículos 768 y 1069 del Código Civil, 777 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (fs. 1-30). En fecha 06 de agosto de 2008, es admitida la demanda por la Sala de Juicio N° 3 del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, quien ordena emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la citación de la última de las partes, a fin de que den contestación a la demanda (fs. 31-32). En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación de los demandados, se opone a la partición, reconviene a los demandantes y pide la nulidad de la venta del inmueble ubicado en la calle 4 Bis, N° 3-60, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 159-162). En fechas 11 de marzo de 2009 y 07 de mayo de 2009, el a quo dicta decisión, mediante la cual declara inadmisibles la reconvención y la oposición interpuesta por la representación de los demandados (f. 170-171 y 176-177); en diligencia del 03 de julio de 2009, la representación de los demandados, apela de la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, que declara inadmisible la oposición (f. 189); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al tribunal superior distribuidor (f. 190); y recibido en esta alzada el 21 de julio de 2009 (f. 192).
Este superior tribunal, en auto del 28 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija día y hora para la formalización del recurso de apelación (f. 193).
Siendo el día y hora señalado para la formalización del recurso de apelación, esta alzada, deja constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado (f. 194).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta, contra la determinación de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la juez unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara inadmisibles la oposición a la demanda.
Punto Previo : Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este tribunal observa que el co apoderado de la parte demandada, en diligencia de fecha 03 de julio de 2009, apela de la decisión del a quo, para lo cual esta alzada fija oportunidad para la formalización del recurso de apelación y dicha parte no hizo uso de su derecho.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por liquidación y partición de la comunidad hereditaria, en decisión N° 154, de fecha 13 de marzo de 2003, dejó establecido:
Tal disposición legal, aplicada al proceso contencioso administrativo, debió influir en la adopción, por el legislador, del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la jurisprudencia sobre la interpretación de aquellas disposiciones deberá orientar la aplicación de esta última. Ésta se expresa en términos más categóricos respecto a la obligación del apelante de señalar al tribunal de alzada cuál es la materia que quiere someter a su conocimiento. El artículo 489 de la citada Ley, es del tenor siguiente:
La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibido del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o de la defectuosa formalización, debe ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum.
Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea.
El Tribunal de alzada, en virtud de la disposición aludida, se limitará a decidir sobre aquellas cuestiones señaladas por el apelante, sin poder extenderse a ninguna otra, a no ser que se trate de violaciones de naturaleza constitucional o de orden público, casos en los cuales podrá obrar de oficio.
La sentencia recurrida interpretó y aplicó correctamente el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al limitarse a decidir sobre los puntos de la sentencia apelada indicados por el recurrente, conforme al contenido y alcance de la norma aplicada.
En apego a la jurisprudencia transcrita up-supra este tribunal superior, tiene como desistida la apelación interpuesta por la representación de los demandados; en consecuencia confirma la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en fecha 07 de mayo de 2009, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de presente fallo. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y a la jurisprudencia supra citada, este tribunal superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide
Primero: Desistida la apelación interpuesta por la representación de los demandado, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma la decisión apelada, dictada por la juez unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de mayo de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El secretario,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.-
Exp. N. 6413
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