Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira



JUEZA INHIBIDA: Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Jueza Titular Superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: Inhibición basada en la causal genérica de inhibición plasmada en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio seguido por ILIA RINCON DE URDANETA, JOSE LORENZO JAIMES y ARNALDO MENDEZ CARDENAS, ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL POLICLINICA TACHIRA y POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que la Jueza Inhibida, abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, en su carácter de jueza titular del tribunal superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario del Estado Táchira, en acta de fecha 21 de julio de 2009, al plantear su inhibición alega que:

“…por cuanto los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.972.990, V-5.021.874, V-5.024.511 y V- 9.129.582 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números12.922, 26.199, 28.365 y 28440 respectivamente, se hicieron presentes en mi despacho en el día de hoy en horas de la mañana y solicitaron entrevistarse conmigo. Habiéndoles atendido, me señalaron que no estaban conformes con las decisiones por mí suscritas en las causas en que fungen como abogados y que consideraban que por alguna circunstancia yo no era imparcial. Les indiqué que si alguna sentencia por mi dictada les había resultado adversa no era por motivos personales ni de ninguna otra índole………..’
‘Ante tales señalamientos, insté a los mencionados abogados para que dejaran sentado por escrito su parecer y, en efecto, acto seguido, dijeron:
Manifestamos a la ciudadana Juez respetuosamente que por el resultado de la totalidad de las causas ventiladas en este Tribunal en las cuales la decisión siempre ha resultado adversa a los intereses que representamos, consideramos que no ha existido la imparcialidad necesaria para juzgar las causas en que intervenimos, por lo que solicitamos a la ciudadana juez con todo respeto que en lo sucesivo se inhiba de conocer los juicios en los que intervenga cualquiera de los abogados mencionados en esta acta o a los otros abogados que trabajan en asociación con nosotros, es todo…’
‘…que los abogados en cuestión sin fundamento alguno ponen en tela de juicio mi imparcialidad al momento de juzgar, hecho éste que crea animadversión en esta juzgadora y atenta contra la sana administración de justicia, pues con tal señalamiento arremeten contra mi honestidad, probidad, objetividad e idoneidad como juez, e incluso insultan mi inteligencia,………………En este sentido, vuelvo y repito, en ningún momento hubo parcialidad al momento de decidir las causas relacionadas con los abogados antes identificados………..’
‘Por las razones expuestas que predisponen mi ánimo y en conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me resulta ineludible el deber de separarme voluntariamente del conocimiento de las causas en que obren o actúen los abogados ALEJANDRO E. BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS.”



También se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la diligencia fechada el 21 de julio de 2009, parcialmente transcrita, mediante la cual, los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.922, 26.199, 28.365 y 28440 respectivamente, solicitan a la juez titular del tribunal superior cuarto arriba mencionado, inhibirse en las causas donde intervenga cualquiera de los abogados mencionados u otros abogados que trabajan en asociación con ellos, por cuanto consideran que no ha existido de parte de la juez inhibida, la imparcialidad necesaria para juzgar las causas en las que ellos han intervenido.

El Tribunal para decidir observa:

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a emitir pronunciamiento sobre la inhibición planteada, para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Presta atención esta jurisdicente, a la decisión constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual la jueza JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, basa la inhibición propuesta, de la cual se desprende, previa lectura y análisis, que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas no tipificadas en el artículo 82 ejusdem, a fin de garantizar a las partes contendientes en juicio, su imparcialidad. También hace referencia la Sala Constitucional a la sentencia esgrimida el 24 de marzo de 2000, que esta juzgadora estima procedente traer a colación, por señalar en ella los requisitos exigidos por el juez natural, y que a la letra dice:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal)


De la citada jurisprudencia se deduce que cuando las partes pretendan recusar al juez porque consideren que está inmerso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o el juez manifieste una causal de inhibición en su persona, que a su criterio afecte su imparcialidad para conocer de una causa que esté bajo su patrocinio, debe fundarse en hechos ciertos y determinados; es decir, debe ser recto y categórico al fundamentar su causal de inhibición, que en el caso concreto, al tratarse de una causal genérica, requiere la fundamentación sostenida, razonada y concernida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio, y que conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, “La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”

Establecida la competencia del juez para administrar justicia, entendida en sus límites, como la facultad del jurisdicente para no permitir que invadan su autoridad y pueda desempeñarse como un juez probo, inflexible y capacitado, no quiere decir, que no pueda surgir en su persona, la incapacidad del juez para decidir por encontrarse inmerso en alguna de las causales de recusación establecidas en nuestro código adjetivo.

Entendida la inhibición en palabras del Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, como:

“…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación.”



y en observancia a que la Juez Inhibida JEANNE LISBTEH FERNANDEZ DE ACOSTA, en virtud de la entrevista sostenida con los abogados ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO PEREZ VIVAS, en la que éstos le manifestaron su inconformidad con las decisiones por ella suscritas en las causas en que fungen como abogados, los exhortó a que dejaran por escrito su parecer, lo cual hicieron los mencionados abogados al manifestar, como quedó reproducido ut supra, que se inhibiera en lo sucesivo de conocer los juicios donde ellos o sus asociados intervinieran, estima procedente quien aquí juzga, enumerar las características de la inhibición señaladas por el Dr. Rengel Romberg, las cuales en sus literales a, b, c y d establecen:

“a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación prevista en la ley, y son taxativas…”

De las anteriores características se desprende el impedimento de los abogados en ejercicios o las personas a quienes asisten o representen en juicio, requerir a los jueces naturales, se desprendan de las causas bajo su conocimiento, porque es un acto del juez y no de parte, pero aclara esta juzgadora a la juez JEANNE LISBTEH FERNANDEZ DE ACOSTA, que aun cuando el inhibirse es un acto del juez, le está vedada la posibilidad de solicitarle a los abogados, le requieran que se inhiba en las causas tramitadas en el tribunal a su cargo, siendo su deber, otorgarle a las partes la garantía que como juez natural está llamada a preservar en el ejercicio imparcial de su ministerio, que conlleva a emitir una sentencia ajustada a derecho que infunda seguridad y convicción en nuestra sociedad, y que en caso de presentársele una situación como la ocurrida con los abogados arriba mencionados por su inconformidad con las decisiones dictadas y el consecuente conocimiento de las causas bajo su patrocinio, aplique los correctivos necesarios estipulados en fecha 23 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales le exhorto haga de su conocimiento para venideras situaciones análogas.

En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y jurisprudencias señalado en el presente fallo, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara sin lugar la inhibición propuesta por la Abogada JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA, Jueza Titular del juzgado Superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, de protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 21 de julio de 2009, para conocer del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, por encontrarse incursa en causal genérica de inhibición, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 07 de agosto de 2003, en el expediente número 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

SEGUNDO: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último de los nombrados de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. 6422.-