Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Emperatriz Rey Cárdenas, titular de la cédula de extranjería No. E-863.317.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada María Alejandra Quintero Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.092.

DEMANDADOS: Gerson Alí Contreras Pabón y Jorge Enrique Contreras Pabón, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.659.893, y V-3.072.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Raúl Estrada Camacho y Felipe Oresteres Chacón Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7835 y 24.439, respectivamente.

MOTIVO: Partición. Apelación de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2009, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 16 de junio de 2009, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 12.163, procedente del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón. (Folio 885)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 31 de enero de 1994, los abogados Esteban Ramón Quintero y Ángel José Iluminado Petit, apoderados judiciales de la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas, interponen demanda por motivo de partición contra los ciudadanos Gerson Alí Contreras Pabón, Jorge Enrique Contreras Pabón y Nubia Yolanda Niño Valero, en representación de sus menores hijas Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño y Aura María Contreras Niño, en la cual entre otras cosas, exponen: que el bien inmueble objeto de la partición se refiere al edificio 2 ubicado en la avenida octava de la parroquia La Concordia (antes distrito San Cristóbal hoy municipio San Cristóbal del estado Táchira), construido sobre terreno propio y con los siguientes linderos, NORTE: mide aproximadamente veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts), con el Edificio Goldrim, SUR: mide veintinueve metros con cuarenta centímetros (29,40 mts), con propiedades de la Sucesión Moreno, ESTE: prolongación de la avenida octava de La Concordia, mide quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 mts) y OESTE: mide doce metros con cuarenta y cinco centímetros (12,45 mts), con propiedades de Aura Pernía de Hinojosa, habido de conformidad con el documento de liquidación y partición de herencia de fecha 27 de julio de 1993, inserto bajo el N° 15, Tomo 13 del Protocolo Primero, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira.. (Folios 01-04)

En fecha 21 de febrero de 1994, el tribunal a quo, admite el escrito de demanda y ordena se libre boleta de citación a los ciudadanos Gerson Alí Contreras Pabón, Jorge Enrique Contreras Pabón y Nubia Yolanda Niño Valero, en representación de sus menores hijas Nataly Contreras Niño, Marisela Contreras Niño y Aura María Contreras Niño. (Folio 31)

En fecha 24 de abril de 1997, el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar la falta de cualidad que hicieron valer los demandados Gerson Alí Contreras Pabón y Jorge Enrique Contreras Pabón contra la demandante Emperatriz Rey Cárdenas, sin lugar la reconvención que oponen los demandados contra la demandante y con lugar la partición propuesta por la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas, y en consecuencia, se ordenó continuar el procedimiento de partición conforme a lo establecido en la ley, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. (Folios 350-357)

En fecha 17 de noviembre de 1998, el juzgado superior segundo accidental en lo civil, mercantil, tránsito, trabajo, estabilidad laboral y menores de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara sin lugar las apelaciones interpuestas, con lugar la demanda de partición, sin lugar la falta de cualidad de la parte demandante, sin lugar la reconvención, por lo tanto, se confirma la sentencia apelada y ordena continuar con el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 389-401)

En fecha 20 de septiembre de 2000, la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia donde declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos Jorge Enrique Contreras Pabón y Gerson Alí Contreras Pabón. (Folios 420-432)

En fecha 20 de noviembre de 2005, el tribunal a quo, fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, siendo nombrada la ciudadana Juana Carolina Cárdenas Pérez en fecha 19 de enero de 2006, quien presenta su respectivo informe de partición en fecha 28 de marzo de 2006. (Folios 5194-612)

En fecha 31 de marzo de 2006, el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, procede a realizar objeciones al informe de partición presentado por la partidora designada. (Folios 630-633)
En fecha 28 de abril de 2006, el abogado Raúl Estrada Camacho en representación de las codemandadas Aura María Contreras Niño, Nataly Contreras Niño y Marisela Contreras Niño, procede a oponerse a las objeciones realizadas por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón. (Folios 638-641)

En fecha 31 de enero de 2007, en el tribunal a quo, se realiza una reunión entre las partes y el partidor, en donde el abogado Raúl Estrada Camacho se opone a los reparos efectuados por el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón. (Folios 696-702)

El 28 de marzo de 2007, se dictó la sentencia apelada ya relacionada. (Folios 723 al 737)

En fecha 10 de mayo de 2007 el abogado RAÚL ESTRADA CAMACHO presentó ante el a quo solicitud de aclaratoria de sentencia (folios 751 y 752).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2007 el abogado FELIPE CHACÓN apeló de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2007 por el a quo donde se resuelven los reparos (folio 753).

La Arquitecto JUANA CAROLINA CÁRDENAS PÉREZ consignó nuevo informe de partición conforme a lo sentenciado el 28 de marzo de 2007. (folios 759 al 764).

Ahora bien, en la oportunidad de informes en esta alzada, el abogado Raúl Estrada Camacho, apoderado judicial de la parte codemandada, realiza una breve reseña del asunto sometido al conocimiento de esta alzada, y expone que la presente apelación no tiene argumento alguno que lo justifique y constituye una dilación más del proceso donde no cabe ejercerlo. (Folios 886-887)

Por su parte, el ciudadano Jorge Enrique Contreras Pabón, asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, presenta escrito de informes, en el cual solicita la nulidad absoluta del informe de partición de fecha 28 de marzo de 2006 y que se establezca la inejecución de la sentencia dictada por el juzgado superior cuarto en lo civil, mercantil, tránsito, protección del niño y del adolescente, agrario y bancario de esta circunscripción judicial, por tratarse de un enriquecimiento sin causa a favor de Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana Contreras Rey, por cuanto no son herederas y se encuentra un juicio pendiente por motivo de nulidad de partición y falsedad de partición. (Folios 889-890)

En escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia. (Folios 892 y siguientes)

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el demandado Jorge Enrique Contreras Pabón, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que ordena se proceda a dar cumplimiento a las adjudicaciones recomendadas por la partidora en el informe de partición de fecha 28 de marzo de 2006.

Por lo tanto, en primer lugar, corresponde a esta alzada acotar que, en relación a la partición de bienes, nuestra norma adjetiva civil establece a partir del artículo 777 y siguientes, el procedimiento a seguir, y en efecto, el artículo 778 ejusdem señala lo siguiente:


“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Negritas del Tribunal)

En esa medida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, establece lo siguiente:

“...se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, en sentencias de larga data, que expresan:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”

De la norma y criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se concluye que la oportunidad en la cual los demandados deben discutir los términos de la partición, es en el acto procesal de la contestación, por lo que se evidencian dos etapas, a saber, una contradictoria y una ejecutiva.

Así las cosas, en la etapa contradictoria, debe resolverse sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y en caso de producirse oposición conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se abre la vía del juicio ordinario. Y la etapa ejecutiva, se inicia una vez se declare que con lugar la partición, procediéndose al nombramiento del partidor.

Por lo tanto, una vez formulada la oposición, se debe continuar con lo preceptuado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

De lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que las partes se encontraban previamente advertidas y a derecho, al prevenírseles que una vez estampado el auto de ejecútese, se les emplazaba para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente.

Así las cosas, quien aquí juzga observa, que en razón del pedimento de la parte demandada, de nulidad del informe de partición de fecha 28 de marzo de 2006 y de la sentencia emitida por el juzgado superior en fecha 22 de octubre de 2008, es necesario acotar que, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Por lo tanto, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, al sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: “Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.”

Además, debe tomarse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

En razón de lo antes señalado, esta juzgadora observa, que la nulidad solicitada y consecuente reposición, resultaría inútil o inoficiosa y atentaría contra la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva; motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, en relación al alegato sobre la existencia de juicios pendientes en las cuales se discute la cualidad de heredera de las ciudadanas Emperatriz Rey Cárdenas y Liliana Contreras Rey por cuanto la primera no es concubina, esta juzgadora, una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, específicamente sobre las decisiones proferidas, se tiene que este punto ya ha sido suficientemente debatido y decidido por diferentes tribunales, por tanto, el apelante no puede desconocer la condición de heredera de la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas, cuando tal condición le fue atribuida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal el 27 de julio de 1993, registrado bajo el N° 15, Tomo 13, Protocolo I correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, suscrito entre otros por Jorge Enrique Contreras Pabón a través de apoderado.

Aunado a ello, es de acotar que el presente juicio se encuentra en la segunda fase o fase de partición, habiendo concluido la primera fase tramitada por vía del juicio ordinario con sentencia definitivamente firme, la cual sin lugar a dudas, tiene el carácter de cosa juzgada, como es, la declaratoria con lugar de la partición incoada por la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas, por la sentencia de primera instancia de fecha 24 de abril de 1997; la sentencia de segunda instancia de fecha 17 de noviembre de 1998; y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandados Jorge Enrique Contreras Pabón Y Gerson Ali Contreras Pabón, de fecha 20 de septiembre de 2000. En tal sentido, habiéndose declarado con lugar la demanda de partición y reconocida la cualidad de heredera de la ciudadana Emperatriz Rey Cárdenas, resulta ajustado a derecho que la partidora le haya conferido a Emperatriz Rey Cárdenas, su cuota parte correspondiente en atención a la partición amistosa registrada el 27 de julio de 1993.

A todas éstas, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se confirma el auto de fecha 25 de mayo de 2009, emitido por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada ya identificado, en escrito de fecha 01 de junio de 2009.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 25 de mayo de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA efectuar las adjudicaciones conforme a la alternativa escogida por la mayoría de los comuneros, es decir, a las recomendaciones realizadas por la partidora en su informe de partición de fecha 28 de marzo de 2006.

TERCERO: CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,

Yuderky Ramírez

En la misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mary Castro
Exp. Nº 6389