JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Anfer Izarra, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.304.700, propietario de Comercial y Mercantil Ferdei, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hervia, Estado Táchira.
Endosatario en Procuración del demandante: Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.853, con domicilio en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
Demandado: Ledis Omaira Niño Corredor, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 25.001.801, domiciliado en la población de La Fría, Municipio García de Hervía, Estado Táchira.
Motivo: Procedimiento de Intimación – Incidencia – Apelación del auto de fecha 22 de junio de 2009, dictada por el juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que niega la admisión de la demanda.
La representación de la parte demandante, demandó de conformidad con lo indicado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Ledis Omaira Niño Corredor, solicitando que declare con lugar la intimación y se condene a pagar a la ciudadana Ledis Omaira Niño Corredor, la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y tres con noventa y un céntimos (19.273,91 Bs.); la suma de quinientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (528,58 Bs) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual; la suma de veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (21,48 Bs.) por concepto de comisión al 1/6%; la suma de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (3.854,78 Bs.) por concepto de cobranza extrajudicial; la suma de cuatro mil ochocientos dieciocho con cuarenta y siete céntimos (4.818,47 Bs.) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; igualmente solicitó indexación de las cantidades adeudadas, protestó costas y costos en el proceso (fs. 1-4)
El juzgado del Municipio García de Hevia de esta circunscripción judicial, en auto de fecha 22 de junio de 2009, inadmite la demanda, en virtud de la acumulación indebida de dos pretensiones, es decir, la de cobro de bolívares vía intimación y además el pago de honorarios profesionales, procedimientos autónomos e incompatibles entre sí, violando flagrantemente las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y fundamentándose en la jurisprudencia patria que acogió conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (f. 31 al 33).
La representación del demandante, en diligencia del 29 de junio de 2009, apeló de la anterior decisión (f. 34); la cual fue oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 35) y recibido en esta alzada el 02 de julio de 2009 (f. 37).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, el 22 de junio de 2009, que declara inadmisible la demanda en virtud de la acumulación indebida de las pretensiones arriba indicadas por ser, procedimientos autónomos e incompatibles entre sí.
El accionante fundamenta su pretensión de conformidad con el artículo 640 del Código de procedimiento civil, que señala:
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 26, la tutela judicial efectiva, al establecer:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales a saber, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Respecto a la admisión de la intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Igualmente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los Instrumentos Públicos, los Instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil; las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas del tribunal)
Ahora bien, del auto apelado se desprende que el Tribunal a quo declaró:
“…en este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, en el petitorio la parte actora demanda el cobro de bolívares por el procedimiento por vía intimación, además solicitó el pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, cuyos petitorios se infiere que la parte actora acumuló dos pretensiones autónomas e incompatibles, que se tramitan por procedimientos autónomos entre sí, y que el primero de ellos se tramita a través del procedimiento por intimación, contenido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al contenido del artículo 48 ejusdem el cual dispone:
“el juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios profesionales del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”
De la norma anteriormente citada, es el Juez el que estima y establece el monto a cobrar por honorarios profesionales. Así las cosas, el COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales; existen dos procedimientos a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por las actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial, se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la arte infine del artículo 22 de la Ley de Abogados y 2) cuando los mismos se hayan generado fuera de órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, resulta a todas luces que, la parte actora acumuló indebidamente dos pretensiones, violando flagrantemente lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, en acatamiento del artículo 321del código de procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instacia procuraran acoger la doctrina de casación en los casos análogos y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios estos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana y siendo que en el caso en comento es aplicable el criterio jurisprudencial señalado up supra, es por lo que la demanda intentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ANFER IZARRA, debe ser declarada INADMISIBLE, por inepta acumulación prohibida y Así se decide.
En observancia a lo transcrito, observa esta juzgadora que el juzgado a-quo se fundamenta en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que estatuye lo siguiente:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del encabezado del precepto anteriormente transcrito observa esta juzgadora, que existe prohibición legal de acumular las siguientes pretensiones: 1) pretensiones que se excluyan mutuamente. 2) pretensiones que sean contrarias entre sí. 3) pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y 4) pretensiones con procedimientos incompatibles.
Así las cosas, observa que el tribunal a quien correspondió el conocimiento de la presente causa, consideró que existe una acumulación indebida de pretensiones, es decir, el cobro de bolívares vía intimación y el pago de honorarios profesionales, y que los procedimientos en los cuales se deben ventilar dichas pretensiones, son incompatibles entre sí.
En este orden se desprende del libelo de la demanda que la parte demandante discriminó su pretensión de la siguiente manera:
• La cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y tres con noventa y un céntimos (19.278,91 Bs.).
• La suma de quinientos veintiocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (528,58 Bs.) por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual,
• La suma de veintiún bolívares con cuarenta y ocho céntimos (21,48 Bs.) por concepto de comisión al 1/6%.
• La suma de tres mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (3.854,78 Bs.) por concepto de cobranza extrajudicial.
• La suma de cuatro mil ochocientos dieciocho con cuarenta y siete céntimos (4.818,46 Bs.) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• La indexación de las cantidades adeudadas.
• Costas y costos en el proceso.
De la pretensión anterior se evidencia que la parte actora demandó el cobro de bolívares vía intimación de seis (6) cheques descritos y anexos en el libelo de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pidió en su numeral quinto, le fuera pagada la cantidad de cuatro mil ochocientos dieciocho con cuarenta y siete céntimos (4.818,47 Bs.) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada, requerimiento que está establecido en el procedimiento de intimación, pretensión que, de ser procedente, el juez debe acordar en su decreto de intimación conforme a lo pautado en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debió hacerlo con respecto a los honorarios profesionales reclamados, en el libelo de la demanda, por cuanto dichos honorarios pueden ser reclamados perfectamente en el procedimiento especial de intimación.
En relación a los honorarios profesionales de carácter extrajudicial, el a quo determinó que debía tramitarse por un procedimiento autónomo por resultar incompatible con la pretensión principal. En tal sentido, considera esta alzada, necesario tomar en consideración sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), en la cual quedó establecido:
“… Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…”
Acogiendo el criterio ut supra trascrito, conviene aclarar al juzgado de la causa, que la declaratoria de inadmisibilidad, debe verificarse con estricto cumplimiento a las disposiciones planteadas por el legislador, en virtud de que la errónea aplicación de las mismas atentarían contra los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pilares fundamentales para la protección de la dignidad humana. En tal sentido, el juzgado a quo tiene el deber de verificar si la demanda intentada cumple con los requisitos generales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; los requisitos específicos para pretender la intimación establecidos en el artículo 640 ejusdem y el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes ibídem y verificar que dicha demanda no incurre en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 341 ejusdem.
Aclarado el punto anterior, observa esta alzada que del libelo de la demanda se desprende la petición de los honorarios profesionales extrajudiciales del abogado intimante, haciendo valer en primer término la intimación por los cheques reclamados y luego los honorarios extrajudiciales por las gestiones que, a su decir realizó, para llevar a cabo el cumplimiento de pago de los cheques.
De lo anterior se desprense la existencia de dos pretensiones que necesariamente inmiscuyen dos procedimientos distintos; por una parte, la intimación prevista en el artículo 640 y siguientes el Código de Procedimiento Civil y por otro lado, el cobro de honoraros extrajudiciales que debe ser tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 881 ejusdem tal como ha sido establecido pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo así en el supuesto de hecho establecido en el artículo 78 antes transcrito y por tanto, en inepta acumulación de pretensiones, al mezclar procedimientos incompatibles entre sí, correspondiéndole al abogado intimante, accionar por vía autónoma en el cobro de honorarios extrajudiciales a fin de lograr su pago, razón por la cual resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto que declara inadmisible la demanda intentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandante ya identificado, en diligencia de fecha 29 de julio de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2009.
Segundo: se confirma la decisión del juzgado del Municipio García de Hevia de fecha 22 de junio de 2009 que declara inadmisible la demanda intentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón.
Tercero: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria Accidental
Yuderky Cecilia Ramírez
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mafc.-
Exp. Nº 6417
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