JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Ejecutivo del Estado Táchira
Apoderados del demandante: Abogados Edith Velasco de Forero, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 84054 y Rodolfo Américo Gandica Anteliz, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 38792, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Constructora MABARO, inscrita en el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 57, tomo 20-B de los libros llevados por esa oficina, en fecha 11 de octubre de 1.989, siendo su última modificación por ante el mismo Registro bajo el N° 51, tomo 5-B en fecha 30 de marzo de 2001, representada por Mario Alfredo Báez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.096.773, en su carácter de representante legal de dicha compañía y Seguros Los Andes C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 07 de febrero de 1956, ajo el N° 16, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° A-44.
Motivo: Cumplimiento de Contrato-Apelación de la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que declara la perención de la instancia.
En escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, la representación del Ejecutivo del Estado Táchira, demanda a la Constructora MABARO y a la Empresa Seguros Los Andes, C.A., por cumplimiento de contrato (fs. 1-3); demanda que es recibida previa distribución por el juzgado cuarto de primera instancia den lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, quien en fecha 27 de noviembre de 2008, la admite y emplaza a las demandadas para que concurran ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los demandados e insta a la parte actora para que sufrague el valor de los fotostátos (fs. 34-35).
En fecha 28 de enero de 2009, el alguacil del a quo deja constancia que la parte actora el 07 de enero de 2009, le suministró el valor de los fotostátos para elaborar las boletas de citación (f. 37).
El a quo en auto del 20 de febrero de 2009, con vista a la diligencia del alguacil, ordena librar las respetivas boletas y comisiona al juzgado del Municipio Ayacucho de esta circunscripción judicial para la practica de la citación (f. 38).
En escrito de fecha 30 de abril de 2009, la apoderada judicial de la co demandada Empresa Seguros Los Andes, C.A., asistida de abogado, solicita se declare la perención de la instancia, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que trascurrieron más de 30 días entre la admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación, y operó una inactividad procesal por un lapso aproximado de 3 meses (fs. 42-45).
El a quo en decisión del 07 de mayo de 2009, declara la perención de la instancia, en razón de que transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la representación de la parte actora, consignó los emolumentos para la practica de la citación de las demandadas (fs. 51-54); decisión que apela la representación del demandante, en diligencia del 11 de mayo de 2009 (fs. 56 y vto.); la cual es oída en ambos efecto y remitido el expediente al juzgado superior distribuidor (f. 62) y recibido en esta alzada el 08 de junio de 2009 (f. 64).
En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la representación del demandante expone que no existe perención de la instancia, en virtud de que el tribunal de la causa no tomó en cuenta que la demanda fue admitida el 27 de noviembre de 2008 y el vencimiento de los 30 días era el 27 de diciembre de 2008, pero el 18 de diciembre de 2008, el tribunal entró en vacaciones judiciales decembrinas, hasta el 06 de enero de 2009; que durante las vacaciones judiciales las causas permanecen en suspenso y no corren los lapsos procesales, tal como lo señala el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil; que el lapso de perención breve se interrumpió el 18 de diciembre de 2008 y se reanudó el 07 de enero de 2009; que hasta el 18 de diciembre de 2008, habían transcurrido 20 días consecutivos y no 30; que los emolumentos fueron suministrados al alguacil el 07 de enero de 2009, es decir, el día que se inició el año judicial; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada el 07 de mayo de 2009 (fs. 73-77).
Este superior tribunal, en auto del 15 de julio de 2009, deja constancia que siendo el día fijado para la presentación de observaciones a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 79).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada el 07 de mayo de 2009, por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción, que declara la perención de la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.|
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
El tratadista Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en materia de perención, establece:
“Un proceso puede extinguirse anormalemente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. (…) el fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”
Igualmente, el autor patrio Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…
… La perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra objetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. …”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Asímismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce porque el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado dentro de los 30 días señalados en la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal y el tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 2006, establece:
“…Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. …”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda i de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…omisis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece…´.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley.”
La Sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 01 de febrero de 2001, con respecto a los lapsos procesales establece:
“…Así pues, cuando el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil establece que, “los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el jueves y el Viernes santo, los declarado días de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en lo cuales el Tribunal disponga no despachar” (Resaltado de la Sala), se enfrenta a lo postulados que respecto al debido y al derecho a la defensa se establecen en la vigente Constitución, al convertir lo que debió ser una regla del cómputo, en la excepción, ya que al computarse los demás lapsos procesales por días calendarios continuos, sin atender a las causas que llevó al mismo legislador a establecer tales excepciones en el cómputo de los lapsos probatorios, se viola el contenido normativo del artículo 49 de la Constitución de 1999, por disminuir, para el resto de los actos procesales, el lapso que el legislador consideró –en su momento- razonable para que las partes cumplieran a cabalidad con los actos procesales que las diferentes normativas adjetivas prevén. De allí, que esta Sala considere que la contradicción advertida conduce a situaciones de Summum Jus-Summa Injuria, tanto en lo que atañe al ejercicio de la función jurisdiccional propiamente dicha, como respecto de los derechos de las partes en el proceso. Así lo ha reconocido, expresamente la Sala con respecto a la tramitación de la institución de la apelación en el amparo constitucional, al establecer mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, que:
“En relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo”.
De manera que, concluye esta Sala que el debido proceso exige, tal como quedara expuesto, un plazo razonable para todos los actos sin excepción, y por ello, visto que tal como está redactada la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, ésta resulta inconstitucional por ser contraria al debido proceso y al derecho a la defensa debe esta Sala DECLARA LA NULIDAD PARCIAL en lo que respecta a la frase: “(…) los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán…”. Así, ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despacho, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los Cuales el Juez decida no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 199.- Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Artículo 200.- En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto, ordena que se tenga la redacción de la misma de la siguiente manera:
“Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendario consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
En observancia a las actuaciones transcurridas en autos, y en apego a la jurisprudencia antes transcrita, la cual es vinculante para todos los tribunales del país este Juzgado superior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la misma y en consecuencia determina, que debe ser aplicada al caso en estudio, para lo cual dispone practicar el cómputo de los lapsos transcurridos a partir del auto de admisión de la demanda, a fin de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos exigidos en la ley para que la citación de la parte de demandada fuese practicada dentro del lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el a quo, en fecha 27 de noviembre de 2008, admite la demanda e insta a la parte actora para que sufrague el valor de los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, tal como consta a los folios 34 al 35; que el 07 de enero de 2009, la representación de la parte actora consigna los emolumentos para los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de citación más el transporte de las demandadas, tal como consta al folio 37, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 15 días calendario consecutivos, excluyendo los sábados, domingos, días feriados y vacaciones judiciales, tal como lo señala la modificación del artículo 197 parcialmente nulo, en decisión constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, por lo que forzoso es concluir que no hubo el abandono del procedimiento, por el contrario, la parte actora, el día 07 de enero de 2009, a sólo 15 días de haberse admitido la demanda, consignó los emolumentos para las copias conducentes y subsiguientes trámites para la práctica de la citación de la parte demandada; por tanto es procedente declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 07de mayo de 2009, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Segundo: Ordena al tribunal cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial continuar el proceso seguido por el ejecutivo del Estado Táchira, contra Constructora MABARO y Seguros Los Andes, C.A, por cumplimiento de contrato.
Tercero: Revoca la decisión apelada proferida por el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de mayo de 2009.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Yuderky Cecilia Ramírez Morales
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6381
Mddr.-
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