JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: Sociedad Mercantil “Pavimentos Táchira”, inscrita ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 5 de agosto de 1969, bajo el número 44.
Representada por su apoderada: Abogada Georgina Zambrano Moncada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 122.854.
Demandado: William Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.007.
Motivo: Cobro de bolívares (vía intimación). Apelación del auto de fecha 30 de abril y del 14 de mayo del 2009, dictados ambos por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
En fecha 19 de julio del 2007, la abogada Georgina Zambrano Moncada apoderada judicial de la sociedad mercantil “Pavimentos Táchira” presentó escrito de demanda (f. 01) ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del Estado Táchira, en contra del ciudadano William Antonio Rangel Gil por concepto de cobro de bolívares vía intimación, deuda proveniente de tres (3) cheques girados a su nombre cuyas características son las siguientes:
1.- Cheque N° 20183780 de fecha 15 de noviembre del 2006, por la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.) hoy en día cien mil bolívares fuertes (100.000,00 BsF.) de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”.
2.- Cheque N° 23183781 de fecha 22 de noviembre del 2006, por la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (250.000.000,00 Bs.) hoy en día doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (250.000,00 BsF.) de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”.
3.- Cheque N° 34183782 de fecha 27 de noviembre del 2006, por la cantidad de cien millones de bolívares (100.000.000,00 Bs.) hoy en día cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs.) de la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”.
En fecha 14 de agosto del 2007, el tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, recibió el expediente y lo admitió ordenando la intimación del ciudadano William Antonio Rangel Gil. (f. 16)
En fecha 28 de marzo del 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola por la infundada y temeraria, en virtud que, no se les puede atribuir eficacia a los cheques por dos razones fundamentales: 1.- Por haber operado la caducidad de la acción, y 2.- Por haberse pagado en su totalidad los referidos títulos valores. (f. 15-31)
En fecha 17 de marzo del 2009, la abogada Alba Marina Rondón de Roa fundamentándose en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil solicitó al tribunal a quo decretar la perención de la instancia. (f. 88)
En fecha 14 de abril del 2009, la parte demandada por intermedio de su abogado Wilmer Maldonado, presentó solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, referente a los informes y exhibición promovida por el tercero de la causa. (f. 96) Frente a esta solicitud, en fecha 30 de abril del 2009, el tribunal a quo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de abril del 2009 exclusive, y repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha anteriormente mencionada, prorrogando por cinco (5) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas. (f.140)
Ante la decisión del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, la parte demandante solicita ante el tribunal conocedor de la causa, que aclare el auto de fecha 30 de abril del 2009, la cual se hizo por auto de fecha 6 de mayo del 2009, en el cual expresa que el lapso de la prórroga de los cinco (5) días de despacho se contarían a partir del día siguiente en que conste en el expediente que la empresa haya recibido el oficio en cuestión. (f. 145-146)
En fecha 7 de mayo del 2009, la parte demandada presentó escrito de apelación del auto de fecha 30 de abril y de su respectiva aclaratoria de fecha 6 de mayo del 2009. (f. 149)

En fecha 10 de junio del 2009, se recibieron previa distribución en este tribunal superior, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, según consta en nota de secretaría (f. 175), procedentes del tribunal segundo de primera instancia en lo civil mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, inventariada las mismas bajo el expediente N° 6385 nomenclatura de esta alzada.
Consta en el expediente, que en fecha 29 de junio del 2009, la abogada Audelina Valera Márquez apoderada de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 191) En fecha 15 de julio del 2009, este tribunal de alzada dejó constancia que siendo la fecha para la consignación de las observaciones a los informes la parte no hizo uso de este derecho. (f. 201)

El Tribunal para decidir observa:
En el caso que ocupa a este tribunal de alzada, se observa que en fecha 19 de julio del 2007, fue interpuesta escrito de demanda por la Sociedad Mercantil “Pavimentos Táchira”, por intermedio de su apoderada Georgina Zambrano Moncada, vía intimación contra el ciudadano William Antonio Rangel Gil con fundamento en tres (3) cheques girados a nombre de “Pavimentos Táchira” en fecha 15 de noviembre del 2006, 22 de noviembre del 2006 y 27 de noviembre del 2006.
La parte demandada apeló de los autos de fecha 30 de abril y del 14 de mayo del 2009, solicitando en sus escritos de informes presentados ante esta alzada, que los autos antes mencionados, dictados por el tribunal segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sean revocados, asimismo pidió la reposición de la causa al momento de fijación de acto para el nombramiento de jueces asociados para dictar sentencia, por cuanto fue ilegalmente anulado por la reposición objeto de la apelación. (f. 191)
A los fines de dictar sentencia es pertinente hacer un estudio individual de cada uno de los autos apelados y de esta manera, divisar de mejor forma la validez o no de cada uno de ellos:
1.- Auto de fecha 30 de abril del 2009:
Respecto a este auto, observa quien aquí decide, que el tribunal segundo de primera instancia, en vista de la diligencia presentada en fecha 29 de abril del 2009, por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, apoderado judicial de la sociedad mercantil Pavimentos Táchira, en la que solicita la prórroga del lapso de evacuación de pruebas para que sea objeto de estudio el informe de fecha 2 de marzo del 2009 promovido por la parte demandada, porque no se libró el oficio correspondiente tendiente a lograr su evacuación había solicitado previamente en diligencia del 14 de abril del 2009, antes que venciera el lapso de evacuación prorrogara tal acto y por tanto no se podía nombrar a los jueces asociados.
Frente a este pedimento, en fecha 30 de abril del 2009 el tribunal a quo, fundamentándose en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, expresó que los 2 requisitos para la existencia de prórroga en los lapsos procesales, son: 1.) que se solicite antes del vencimiento del lapso y 2.) que la solicitud obedezca a circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, considerando que habían quedado satisfechos los requisitos antes mencionados, y por ello declaró de conformidad con los artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado a partir del 16 de abril del 2009 y repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 16 de abril del 2009, acordando la prórroga por cinco (5) días de despacho, del lapso de evacuación de pruebas. (f. 139)
Estima esta juzgadora que el tribunal a quo en procura del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar reposiciones inútiles en las causas que se ventilan en su despacho, debió pronunciarse sobre el pedimento hecho por la parte en relación con la prorroga solicitada, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, es decir con anterioridad al día 16 de abril del 2009, garantizando la estabilidad y celeridad de los juicios, por ello respecto a la facultad que tienen los tribunales para otorgar una prórroga en los lapsos probatorios, es oportuno citar la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de julio del 2007, en el cual establece lo siguiente:
Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la preceptiva constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciéndose que para las de cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos, declaraciones de testigos y otras que por sus especiales características necesitan, en algunos casos, mayor período de tiempo para su evacuación, la Sala mediante sentencia N° 774 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso y así se estableció:
“…En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla…”
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente trascrita, no habilita para que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de tiempo ya que, esto lo que traería como consecuencia el que los procesos se eternicen y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón se ha dejado a la ponderación de los jueces el apreciar o no una prueba de las de la especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello y eso, precisamente fue lo sucedido en el sub judice, cuando el ad quem desechó el informe elaborado por los expertos por haberlo presentado excediendo, con creces, no sólo el lapso legal otorgado para la evacuación, sino también el dispensado graciosamente por el a quo…” (negrita del tribunal)
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva tanto del demandado como del demandante, es obligación de los jueces procurar el equilibrio entre las partes en conflicto, identificando las circunstancias presentadas en cada proceso.
En nuestro caso en particular, existe una petición de extensión del lapso de evacuación de pruebas, en fecha anterior al vencimiento de dicho lapso; y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que concedió la prórroga solicitada y su aclaratoria, es deber de esta juzgadora, examinar las circunstancias del caso en concreto y tomar alguno de los dos caminos procesales siguientes: ratificar la prórroga del lapso de evacuación de pruebas o continuar con la siguiente etapa del proceso, que establece la jurisprudencia citada en este fallo, la cual permite una vez vencido el lapso de evacuación, por tratarse de una prueba de informes, recibir dicha prueba y anexarla al expediente y en el fallo definitivo, apreciarla y valorarla como si fueran pruebas regularmente promovidas, procurando darle el impulso necesario a fin de no contrariar la garantía y celeridad que ameritan los juicios, de obtener una pronta sentencia. Así se decide.-
En vista de la situación anterior, esta juzgadora considera pertinente citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…” (negrita del tribunal)

De la norma reproducida y de las actuaciones corrientes a los autos, observa esta juzgadora que en el expediente en cuestión, existen causas no imputables a la parte que solicitó la prórroga, pues la parte demandante por intermedio de su abogado Wilmer Maldonado, en fecha 14 de abril del 2009, antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas –según se desprende de los folios 96, 139 y 140 - acudió al tribunal de la causa y solicitó la prórroga del lapso de evacuación de la prueba de informes promovida dentro de su oportunidad legal, pero en vista que el tribunal a quo, se pronunció de forma extemporánea sobre la petición de prórroga referida determina quien aquí juzga, que no existe causa imputable a la parte actora para que se niegue la evacuación de la prueba de informes promovida, porque tal prueba pudiera influir en la sentencia de mérito.
En virtud de lo expuesto, este tribunal procurando la garantía la igualdad de las partes y el equilibrio procesal del presente juicio, y en evidencia a que el apoderado actor –abogado Wilmer Maldonado- fue diligente al solicitar una extensión del lapso probatorio con el fin que se evacúe la prueba de informes por él promovida, y la misma aunque ya se encontraba vencido el lapso de evacuación de pruebas, fue acordada por el tribunal de la causa según se evidencia del auto de fecha 30 de abril del 2009, enmendado así la omisión por él cometida, antes de la preclusión del lapso de evacuación de pruebas respecto a la prórroga del mismo, para efectuar la prueba de informes, que como se dijo anteriormente, pudiere influir en la sentencia de mérito, conduce a esta alzada a declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra los autos de fecha 30 de abril del 2009 y 6 de mayo del 2009 y la consecuente confirmatoria de los autos objeto de apelación referidos, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se Resuelve.-
Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Sin lugar la apelación presentada por la parte demandada William Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.007, asistido por la abogada Audelina Valera Márquez contra los autos de fecha 30 de abril y 6 de mayo del 2009 dictados por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
Segundo: Confirma los autos de fecha 30 de abril y 6 de mayo del 2009, dictados por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, William Antonio Rangel Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.007 de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La secretaria temporal,

Yuderky Cecilia Ramírez
En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
JAGP / Exp. N° 6385