REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
PARTE DEMANDANTE: MARISOL VILLAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.451.373, domiciliada en la Carrera 4 N° 4-66, Barrio Ajuro, Aguas calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MARIANA LUCIA y GUILLERMO ALEJANDRO CONTRERAS VILLAR.
PARTE DEMANDADA: AURA ISÓLIDA CONTRERAS COLMENARES, MAURYN KATHIANA, ANGELICA MERCEDES y SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad las tres primeras, adolescente el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.063.374, V- 14.782.567, V- 18.354.304 y V- 21.036.207, en su orden, domiciliados en la calle 4 entre carreras 1 y 2, N° 1-84, Barrio Ajuro, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO. Consulta remitida a este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 753 del código de procedimiento civil.
El 18 de septiembre de 2009, fueron recibidas previa distribución en este juzgado superior, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada del expediente número 58401, procedente de la Sala de juicio, juez unipersonal N° 2, del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, relacionado con el juicio seguido por la ciudadana MARISOL VILLAS GONZÁLEZ contra AURA ISÓLIDA DE CONTRERAS, KATHIANA ANGELICA MERCEDES Y SAMUEL GUILLERMO CONTRERAS CONTRERAS, por NULIDAD DE MATRIMONIO.
De las mencionadas actuaciones se desprende, que la juzgadora a quo dictó sentencia de mérito el día 03 de junio de 2009, y en su parte dispositiva ordenó la remisión al tribunal superior encargado de la distribución, las copias fotostáticas certificadas del expediente que consideró pertinentes, a los fines de la consulta de ley señalada en el artículo 753 del código de procedimiento civil. (Folios 209 al 227)
Recibidas como fueron las actuaciones mencionadas y habiéndosele dado entrada a las mismas según nota de secretaría y auto de recibo de fecha 18 de septiembre de 2009, corriente al folio 234, el expediente quedó inventariado bajo el número 6425, y por auto del 24 de septiembre del corriente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, se fijó oportunidad para llevar a cabo la formalización del recurso de apelación. (Folio 235)
Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana AURA ISÓLIDA DE CONTRERAS, codemandada en la presente causa, asistida de abogado, manifestó el incumplimiento ante el A quo, de las exigencias que determina el artículo 231 del código de procedimiento civil y la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda con la consecuente reposición de la causa; hizo una apreciación de las testimoniales evacuadas por el tribunal de cognición y finalizó su escrito considerando que la jueza de primera instancia “…confunde la figura de la CONSULTA OBLIGATORIA con el recurso de APELACIÓN, al pretender que a través de la consulta está incluido el derecho de las partes a impugnar una sentencia contraria a sus intereses; siendo así nos está cercenando el ejercicio del derecho a impugnar la decisión a través de la apelación, con abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa.”, requiriendo la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda e invocando la aplicación del artículo 173 del Código Civil venezolano. (Folios 236 y 237).
De la revisión del expediente en cuestión y de los alegatos promovidos por la codemandada AURA ISÓLIDA DE CONTRERAS, observa esta superioridad que la parte actora MARISOL VILLAR GONZÁLEZ, fundamenta su demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, en los artículos 50 y 122 del Código Civil, en concordancia con el artículo 752 del código de procedimiento civil, asimismo observa que al momento de admisión de la demanda en cuestión, de fecha 18 de julio de 2008, el tribunal de la causa, admitió la pretensión requerida conforme a lo establecido en el Libro Primero, Título Segundo del código de procedimiento civil. Posteriormente la parte actora mediante escrito fechado el 11 de agosto de 2008, subsanó y reformó la demanda tomando en consideración la competencia del tribunal ante el cual interpuso la demanda, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la normativa señalada en el primitivo libelo de demanda y la misma fue admitida por el tribunal de la causa, el día 23 de septiembre de 2008, ordenando la citación de la parte demandada y dándole continuación al juicio hasta sentencia definitiva. (Folios 22 al 30 y 34)
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este tribunal superior que el procedimiento incoado por nulidad de matrimonio como en el caso presente, está establecido en el parágrafo primero, literal i, del artículo 177, artículos 452, 454 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instituyendo específicamente referente a la apelación en su articulado 486 y 487 de la mencionada ley, lo siguiente:
“Artículo 486 Apelación. Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
“Artículo 487 Términos para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.”
Asimismo observa esta jurisdicente, que la juzgadora a quo, en la sentencia de fondo esgrimida el 03 de junio de 2009, en su parte dispositiva, con fundamento en el artículo 753 del Código de procedimiento Civil, prescindió de la notificación de la sentencia a los interesados, alegando que la decisión esgrimida “…DEBE SER CONSULTADA AL JUZGADO SUPERIOR…”
En apego a las normas reproducidas anteriormente y por cuanto de las actuaciones tramitadas en el tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira y de los alegatos expuestos por la codemandada AURA ISÓLIDA DE CONTRERAS, que a su criterio le cercenan el derecho a impugnar la decisión a través del recurso de apelación que ejerció ante el tribunal de la causa, cuyas actuaciones no constan en las copias certificadas remitidas a esta instancia superior, determina esta juzgadora, que existe una evidente contravención a la normativa de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y la aplicada al caso concreto, cuando la juez de la causa prescinde de la notificación de las partes en acatamiento a la consulta obligatoria que señala el artículo 753 del código de procedimiento civil.
En tal virtud, este juzgado superior, en procura de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades, instituido en el artículo 15 de nuestro código adjetivo, el obsequio a la justicia e imparcialidad que autoriza a los administradores de justicia a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, a fin de crearse un juicio cabal para dilucidar el fondo del asunto controvertido, y por cuanto no fueron remitidas a esta alzada todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente dossier, y la sentencia esgrimida por el tribunal de la causa conoció el fondo del asunto, lo que hace innecesario que el original del expediente objeto del litigio que se ventila en el presente juicio, permanezca en el tribunal de cognición, acuerda dictar un despacho saneador para que, en un lapso de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo del oficio que por medio del presente auto, se ordena librar a la juez unipersonal número 02, Sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, remita a este tribunal superior, el original del expediente número 58.401, descrito al inicio del presente despacho y así se decide.
En acatamiento a lo expuesto, este tribunal superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de procedimiento civil, revoca por contrario imperio el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual fijó oportunidad para llevar a cabo la formalización del recurso de apelación. En consecuencia, recibido que sea en esta alzada, el original del expediente 58.401, proveniente de la jueza unipersonal número 02, Sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se procederá de conformidad con lo señalado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, así se decide.
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta un despacho saneador para que en el lapso perentorio de veinticuatro (24) horas, una vez recibido el oficio ordenado, de cumplimiento a la orden de remisión del expediente señalado ut supra.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del mismo y comuníquese lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La secretaria temporal,
Yuderky C. Ramírez Morales.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Yuderky.-
Exp. 6425.-
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