Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Doris Maritza Sierra Alba de Rocco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.468.593, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente del solicitante: María Ignacia Añez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.675, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Regulación de Competencia.
En fecha 19 de enero de 2009, la ciudadana Doris Maritza Sierra Alba de Rocco, solicitó la Rectificación de Acta de Matrimonio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 11 de febrero de 2009, el mencionado juzgado dictó y publicó sentencia en la cual se declaró incompetente por el territorio, para conocer la solicitud de rectificación de acta de matrimonio incoada y declinó competencia en el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción del Estado Táchira. En fecha 11 de junio de 2009, el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira recibió por distribución la presente solicitud en la que mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2009 se declaró incompetente y declinó competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y a su vez solicitó la regulación de competencia. En fecha 18 de Septiembre de 2009, esta alzada recibe las presentes actuaciones en las que consta:
1) Escrito de solicitud de rectificación de acta de matrimonio N° 31, de fecha 28 de enero de 1983, expedida por la alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, (fs. 2-3); 2) Copia certificada del Acta de matrimonio N° 31, de fecha 28 de enero de 1983, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira (fs. 9-11); 3) Decisión del juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de febrero del año 2009, mediante el cual se declara incompetente y declina competencia al juzgado de primera instancia del estado Táchira. (fs. 15 y 16). 4) Decisión de fecha 07 de agosto de 2009 en el cual el juzgado primero de los municipios san Cristóbal y torbes se declara incompetente en la presente causa y declina competencia en el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y a su vez solicita la regulación de la competencia ante esta alzada (fs. 19-22).
El a quo en la decisión de fecha 07 de agosto de 2009, acordó remitir las copias fotostáticas certificadas, al Juzgado Superior distribuidor (f. 22) y recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, según consta en auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 25).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la solicitud de regulación de la competencia realizada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2009 en la que se declara incompetente y declina competencia en el juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.
En relación a la regulación de competencia, el artículo 70 y 71 del Código de procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero de 1988, dejo sentado el siguiente criterio:
“…el procedimiento, que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado artículo 71. concretamente, hace referencia en primer término la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “Tribunal Superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que han solicitado las partes. Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el del Art. 70, en cuya circunstancia “se remitirá a la C.S.J. si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción…”. De ahí se colige que, en el segundo supuesto, existe un conflicto de competencia, en el que aparecen involucrados por lo menos dos Tribunales. En otras palabras cuando el juez a quo, se declara incompetente designando en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro Tribunal que a su vez se considera no facultado para conocer del asunto debiendo entonces de oficio este último promover la regulación de competencia…”
Las normas y la jurisprudencia anteriormente transcritas, dejan establecido el procedimiento de regulación de competencia, el cual es un medio procesal ideado por el legislador para resolver los problemas específicos relativos a la competencia, como el planteado en la presente causa, así tenemos que, por ante el juzgado de Primera Instancia del Estado Zulia, se inicia la solicitud de rectificación de acta de matrimonio N° 31, de fecha 28 de enero de 1983, las siguientes circunstancias:
• El juzgado de primera instancia de estado Zulia, se declara incompetente y declina competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción del Estado Táchira
• El juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira recibió por distribución la presente causa.
• El juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, se declaró incompetente y declinó competencia en el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira.

De las circunstancias planteadas en la presente causa, esta alzada observa que efectivamente existe una declaratoria de incompetencia de dos tribunales; en primer lugar del juzgado de primera instancia del Estado Zulia el cual conoce originalmente, y luego del juzgado del Municipio San Cristóbal y Torbes, quien recibe erróneamente lo que por declinatoria de aquel le correspondía al juzgado de primera instancia del Estado Táchira. Sin embargo, la declaratoria de incompetencia de este último configura la segunda declinatoria de competencia, circunstancia ésta que se enmarca en la disposición del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al existir un conflicto de competencia, lo que hace aplicable el procedimiento planteado en el artículo 71 Ejusdem, del cual se desprende que: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. En tal sentido, el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes, incurre en el error de solicitar, ante esta alzada la regulación de competencia, pues el juzgado de primera instancia del Estado Zulia y el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, no tienen superior común en esta circunscripción, y por tanto es deber de esta juzgadora cumplir con lo establecido por el legislador y remitir la presente regulación de competencia a la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien es competente por la materia que se ventila en la presente solicitud, a fin de que conozca la regulación de competencia planteada. En consecuencia es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la regulación de competencia y remitir la misma a la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se hará de forma clara positiva y directa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara inadmisible la solicitud de regulación de la competencia, propuesta por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2009.
Segundo: ordena remitir las actuaciones del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de Septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria Accidental ,
Yuderky Cecilia Ramírez
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-
Exp. Nº 6433