REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.
199° y 150°
SOLICITANTE: María Victoria Quintero Borbón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.703, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley)
APODERADO: José Gregorio Blanco Vera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.310.
OBLIGADO: Hender Javier Gómez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.495.110, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento y cumplimiento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, parte actora, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 24.028, nomenclatura interna del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 01 corre diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 suscrita por la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, asistida por el abogado José Gregorio Blanco Vera, en la que solicitó el aumento de la obligación de manutención a la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00), en virtud de que la sufragada para ese momento por el obligado Hender Javier Gómez Vivas, no alcanza para cubrir las necesidades básicas que acarrea la crianza de los niños. Igualmente, pidió la intimación del mencionado obligado a objeto de que pague las mensualidades de los meses de enero y febrero de 2009, así como la suma de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00), que arrastra como saldo pendiente.
- Por auto de fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado Unipersonal N° 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud, acordando citar al ciudadano Hender Javier Gómez Vivas para que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a objeto de celebrar una reunión conciliatoria y en caso de no lograrse dicha conciliación, para que dé contestación a la demanda. Ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal XIV del Ministerio Público y practicar cualquier otra diligencia que el tribunal considere procedente. (f. 2)
- Por escrito de fecha 01 de abril de 2009, corriente a los folios 3 al 4, el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas en su carácter de obligado de autos dio contestación a la demanda presentada por la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo el petitorio de la demandante en cuanto al aumento de obligación de manutención, de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a mil bolívares (Bs. 1.000,00), aduciendo que su ingreso mensual es de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y, además, que tiene a su cargo dos niñas de nombres (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). Que en caso de ser aumentada la referida obligación de manutención al monto solicitado por la demandante, se dejaría sin alimentación a sus otras hijas y él mismo quedaría sin con qué vivir
- En fecha 14 de abril de 2009 la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, asistida por el abogado José Gregorio Blanco Vera, promovió pruebas. (Fls. 5 al 7). Anexos (Fls. 8 al 39)
- Por auto de fecha 14 de abril de 2009, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho y a reserva de su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la ciudadana María Victoria Quintero Borbón. (Fl. 40)
- Al folio 42 riela recibo de pago de salario correspondiente al mes de febrero de 2009, emitido por Distribuidora Engozmar C.A., a nombre del ciudadano Hender Javier Gómez Vivas en su carácter de administrador de la mencionada empresa, por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
- Por diligencia de fecha 20 de abril de 2009 la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, asistida por el abogado José Gregorio Blanco Vera, señala que es totalmente falso que la niña (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) esté a cargo del obligado Hender Javier Gómez Vivas, por cuanto la madre en distintas oportunidades le ha solicitado el establecimiento de una obligación de manutención y él nunca ha querido ayudarla. Asimismo, impugnó el recibo de pago presentado por el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas, aduciendo que es él mismo quien lo redactó, firmó y selló, además de ser accionista de la empresa que emite el referido recibo de pago. Por otra parte, indicó que el mencionado obligado es accionista de la sociedad mercantil Importadora Automotriz Gozvi C.A., de lo que se puede evidenciar la gran capacidad de pago del obligado. (Fls. 43 y 44)
- A los folios 48 al 49 riela comunicación de fecha 03 de junio de 2009 emanada del Gerente de Administración Territorio Andes de la Cervecería Polar C.A., dirigida al Tribunal de la causa, en la que indica que el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas no tiene ni ha tenido relación comercial alguna a título personal con su representada; que sin embargo, según el registro del maestro de clientes, el mencionado ciudadano se encuentra registrado como accionista y presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Engozmar C.A., compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 28 de enero de 2002, bajo el N° 73, Tomo 1-A. Que la prenombrada compañía mantiene relaciones comerciales con Cervecería Polar C.A., en virtud de un contrato de franquicia suscrito por éstas, en ejecución del cual su representada vende productos del portafolio de Cervecería Polar C.A. que Distribuidora Engozmar C.A. retira de las instalaciones de aquélla y por su cuenta y riesgo, de manera autónoma e independiente, comercializa en zonas geográficas convenidas conforme al contrato de franquicia.
- Al folio 51 riela diligencia de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por la T.S.U. María Alejandra Vivas Gámez, en su carácter de Contabilista II adscrita al Juzgado Unipersonal N° 04, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la que expone que revisado el expediente conforme a lo ordenado por el a quo en fecha 08 de junio de 2009, se observa que a la fecha indicada el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas mantiene una deuda de un mil cien bolívares exactos (BS. 1.100,00), por concepto de saldo pendiente por la obligación de manutención. (Fl. 51)
- Por diligencia de fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas en su carácter de obligado de autos, manifestó que podía aumentar la obligación de manutención vigente en un 50%. (Fl.54)
- A los folios 55 al 60 corre la decisión de fecha 30 de junio de 2009 dictada por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el abogado José Gregorio Blanco Vera actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida decisión; y por auto de fecha 13 de julio de 2009 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 64)
En fecha 10 de agosto de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 83)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana, por cumplimiento por parte del ciudadano Hender Javier Gómez Vivas, del pago de las mensualidades de los meses de enero y febrero de 2009, más la suma de mil ciento ochenta bolívares (Bs. 1.180,00) que arrastra como saldo pendiente. Asimismo, estableció que el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas mantiene para la fecha de la publicación de la decisión, una deuda por concepto de obligación de manutención, por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), la cual ordenó sea cancelada en su totalidad una vez quede firme la sentencia. Asimismo, declaró parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención solicitado en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), fijando en consecuencia por tal concepto, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad, entiéndase mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), como cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en los siguientes términos:
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 76. - …Omissis…
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 282 prevé:
Artículo 282.- El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.
Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
Artículo 5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De las normas transcritas se infiere la responsabilidad de la familia para asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar y educar a sus hijos.
De igual manera la mencionada ley especial prevé en forma específica la obligación de manutención a favor de los hijos, así:
Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se desprende que es responsabilidad común de los padres atender al desarrollo integral de sus hijos. Asimismo, estableció el legislador el contenido de la obligación de manutención, señalando que la misma comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no la limitó sólo al sostenimiento físico, sino que abarcó en ésta un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, se aprecia lo siguiente:
- A los folios 65 al 80 riela copia certificada del expediente N° 12515, correspondiente a la sociedad mercantil Distribuidora Engozmar C.A., remitida al tribunal de la causa por la Registradora Mercantil Tercero del Estado Táchira con oficio N° 452-2007 de fecha 23 de agosto de 2007. En la misma consta el acta constitutiva de la precitada sociedad mercantil, inscrita en dicho Registro el 28 de enero de 2002, bajo el N° 73, Tomo 1-A, de la cual se evidencia que el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas es accionista mayoritario de la referida empresa y detenta el carácter de presidente de la misma. Igualmente, que como parte del objeto de la compañía figura la compra al por mayor de cerveza, malta, bebidas gaseosas, hielo, licores en general y su reventa al público al por mayor y detal. No evidencia esta sentenciadora en la referida copia certificada, los estados financieros actualizados correspondientes a la precitada compañía.
- A los folios 48 al 49 cursa comunicación de fecha 03 de junio de 2009, dirigida por el Gerente de Administración Territorio Andes de Cervecería Polar, C.A. al tribunal de la causa, en la que indica que el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas no tiene ni ha tenido relación comercial alguna a título personal con dicha sociedad mercantil. Sin embargo, informa que según el registro maestro de clientes de su representada, el mencionado ciudadano está registrado como accionista y presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Engozmar C.A., la cual mantiene relaciones comerciales con Cervecería Polar C.A. en virtud de un contrato de franquicia suscrito por ambas, en ejecución del cual su representada le vende productos del portafolio de Cervecería Polar C.A. que Distribuidora Engozmar C.A. retira de las instalaciones de aquélla por su cuenta y riesgo, y de manera autónoma e independiente los comercializa en zonas geográficas convenidas conforme al contrato de franquicia.
- Al folio 51 corre cálculo de fecha 15 de junio de 2009, realizado por la ciudadana María Alejandra Vivas Gámez en su carácter de Contabilista II adscrita a la Juez Unipersonal N° 04 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual dejó constancia de que el obligado de autos presenta una deuda por concepto de saldo pendiente por la obligación de manutención a su cargo, de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00).
- Al folio 54 riela diligencia de fecha 30 de junio de 2009, en la que el obligado Hender Javier Gómez Vivas manifiesta poder realizar un aumento del 50% de la obligación estipulada para la fecha.
De las anteriores probanzas puede concluirse, por una parte, que el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas, aún cuando no tiene relación comercial alguna a título personal con Cervecería Polar C.A., sin embargo es accionista mayoritario y presidente de Distribuidora Engozmar C.A. que sí mantiene una relación comercial con la referida empresa, de lo cual se colige que el obligado de autos tiene capacidad económica para sufragar un aumento de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley). No obstante, no puede precisarse su capacidad de pago dado que en el expediente de la compañía Distribuidora Engozmar, C.A. no constan los estados financieros actualizados, y tampoco puede esta sentenciadora tomar en cuenta a tal efecto, el recibo de pago emitido por la referida sociedad mercantil a nombre de Hender Javier Gómez Vivas, inserto al folio 42, al estar suscrito por él mismo. Por otra parte, se observa que el obligado tuvo la disposición de ofrecer un aumento significativo del 50% sobre la obligación de manutención vigente.
Conforme a lo expuesto, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deban tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, tomando en cuenta el deber de ambos padres de velar por el desarrollo integral de sus hijos, considera esta juzgadora que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Blanco Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmarse la decisión apelada, con la única modificación de que la acción por cumplimiento de obligaciones de manutención atrasadas, debe ser declarada parcialmente con lugar y no sin lugar como lo indica la referida decisión, dado que establece un pago por dicho concepto por la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00). Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María Victoria Quintero Borbón, parte actora, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana por cumplimiento de pago de obligaciones de manutención atrasadas, y establece que el obligado Hender Javier Gómez Vivas mantiene para la fecha de publicación de la referida decisión, un saldo pendiente de pago por concepto de la obligación de manutención a su cargo, montante a la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), que debe ser pagado en su totalidad por el mencionado obligado una vez quede firme la presente decisión. Igualmente, declara parcialmente con lugar el aumento de obligación de manutención solicitado en beneficio de los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), y fija como monto de la obligación de manutención que debe pagar el ciudadano Hender Javier Gómez Vivas, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, más el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), como cuota extraordinaria para cada uno de los meses de septiembre y diciembre.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6015
|