REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
199° y 150°
DEMANDANTE: Carlos Antonio Hernández Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.996.446.
DEMANDADO: José Vicente Peñaloza.
DEFENSOR AD LITEM: Henry Flores Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.652, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.553.
MOTIVO: Admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 3 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el defensor ad litem del demandado José Vicente Peñaloza, contra el auto de fecha 3 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del expediente N° 6119, nomenclatura del a quo, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 9, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante Carlos Antonio Hernández Porras, asistido por la abogada Aleida Acevedo Quintero.
- Por auto de fecha 9 de mayo de 2008, el a quo negó la admisión las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud de ser extemporáneas por anticipadas, por cuanto en fecha 28 de abril de 2008 la Secretaria del Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cartel de citación librado al ciudadano José Vicente Peñaloza, por lo que el lapso de 15 días calendario consecutivos fijado en dicho cartel empezó a transcurrir el día 29 de abril de 2008, y en consecuencia, aún no se encontraba abierto el lapso de promoción de pruebas. (Fl. 10)
- En diligencia de fecha 23 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad litem para el demandado José Vicente Peñaloza, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fl. 11)
- A los folios 13 al 16 riela escrito de contestación de demanda presentado por el defensor ad litem designado al ciudadano José Vicente Peñaloza.
- En fecha 19 de septiembre de 2008 la abogada Aleida Acevedo Quintero, actuando como apoderada del demandante, consignó escrito de pruebas. (Fls. 17 al 19)
- Por auto de fecha 6 de octubre de 2008 el a quo negó la admisión de dichas pruebas, en virtud de ser extemporáneas por anticipadas. (Fl. 20)
- En fecha 25 de noviembre de 2008 la abogada Aleida Acevedo Quintero, actuando co el carácter de apoderada del demandante Carlos Antonio Hernández Porras, consignó nuevamente escrito de promoción de pruebas. (fls. 21 al 23).
- Mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2008, el a quo determinó que la cuestión previa opuesta en la presente causa fue debidamente subsanada y, en consecuencia, concedió a la parte demandada el lapso de dos días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes, para la contestación de la demanda. (Fl 24 y 25).
- En fecha 24 de marzo de 2009 el ciudadano Carlos Antonio Hernández Porras, asistido por la abogada Aleida Acevedo Quintero, presentó nuevo escrito de pruebas a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (fls. 26 al 28), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de marzo de 2009 (fl. 29).
- En fecha 29 de abril de 2009 el a quo repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda, la cual tendría lugar en el lapso de dos días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la última de las partes. Igualmente, señaló que el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Antonio Hernández Porras, asistido por la abogada Aleida Acevedo Quintero en fecha 24 de marzo de 2009, es extemporáneo por anticipado. (Fl. 30 al 32)
- A los folios 33 al 35 riela nuevo escrito de promoción de pruebas de fecha 1 de junio de 2009, correspondiente a la parte demandante.
- Por diligencia de fecha 3 de junio de 2009, el defensor ad litem del ciudadano José Vicente Peñaloza se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en el referido escrito, aduciendo que el mismo no está firmado por el ciudadano Carlos Antonio Hernández Porras para avalar su actuación y contenido, vicio que no es subsanable aunque aparezca su firma al vuelto del folio 136. Señaló, igualmente que en el supuesto de que tuviese validez el escrito de pruebas impugnado, los medios de prueba promovidos, a pesar de que supuestamente cursan en autos, son inexistentes, dado que en las oportunidades en que fueron promovidos fueron declarados inadmisibles por extemporáneos. (Fl. 36)
- Al folio 37 riela el auto de fecha 3 de junio de 2009 relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- En fecha 9 de junio de 2009, el defensor ad litem del demandado José Vicente Peñaloza apeló del referido auto (fl. 38); recurso que fue oído en un solo efecto el 16 de junio de 2009, ordenándose la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 39)
En fecha 13 de junio de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente y el trámite de ley correspondiente. (Fl. 43)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el defensor ad litem del ciudadano José Vicente Peñaloza, contra el auto de fecha 3 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que determinó lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 03 de junio de 2009 (folio 137), suscrita por el abogado HENRY FLORES ALVARADO, en su carácter de defensor ad-litem del demandado José Vicente Pelañoza (sic), en cuanto a su contenido, este órgano jurisdiccional considera que la falta de firma por parte del demandante CARLOS ANTONIO HERNANDEZ (sic) PORRAS en el escrito de promoción de pruebas (folio 136), es un error material por cuanto en la nota de Secretaría que corre inserta al reverso del folio 136, se evidencia que efectivamente en el momento de presentar el referido escrito ante la Secretaría de este Juzgado, efectivamente el demandante antes indicado se encontraba presente en la sede de este Juzgado, asistido por la abogada Aleida Acevedo Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.860, pues ambos aparecen suscribiendo la nota de Secretaría tal como consta en el contenido de la misma (folio 136). En tal sentido, este Juzgado visto el contenido del escrito de promoción de pruebas antes indicado (folio 134al (sic) 136), resuelve lo siguiente:
Respecto a las pruebas promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO (sic), OCTAVO Y NOVENO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva.
Al respecto se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.
Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.
Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. (Resaltados propios)
En las normas transcritas el legislador estableció los requisitos de validez, en cuanto a la forma de los actos, de los escritos y diligencias presentados por las partes durante el desarrollo del proceso, requiriendo que los mismos estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien debe autenticarlos con su firma, agregarlos al expediente y dar cuenta inmediata al Juez.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° RC-00325 de fecha 08 de mayo de 2007, expresó:
Para decidir, esta Sala observa
Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
…Omissis…
Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante decisión de vieja data, 18 de abril de 1963, estableció:
“…Al autorizar el Secretario de un tribunal la exposición de una de las partes, da fe, no sólo de la comparecencia del exponente, sino también de la autenticidad de su firma, por lo que si el compareciente omite ésta, el acto queda incompleto y por lo tanto carente de validez. Tuvo razón la recurrida para considerar ineficaz la exposición del apoderado actor y, en consecuencia, como no interpuesta la referida apelación…” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 4.149 de fecha 9 de diciembre de 2005, en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Francisco Machado Carratú, expediente N° 2003-003168, señaló:
El a quo declaró en último lugar que:
“…a pesar que el escrito contentivo de la solicitud de amparo aparece encabezado por el ciudadano FRANCISCO MACHADO CARRATÚ en su calidad de actor y por el doctor IVÁN MUÑOZ BERBESI en su carácter de abogado asistente, sin embargo, visualmente se aprecia que el mismo está rubricado con una sola firma. A pesar de ello considera el tribunal que la acotación carece de toda importancia procesal a los efectos de esta sentencia, por una parte porque la secretaría del Juzgado Superior Distribuidor receptor de la solicitud al estampar la nota de secretaría dejó constancia de que el escrito fue consignado por su firmante, debiendo entenderse por tal, obviamente a quien lo encabeza (FRANCISCO MACHADO CARRATÚ), y en segundo término, porque este luego confirió poder apud acta a dicho profesional, lo que pone en evidencia la ratificación de todo lo actuado.”
(...Omissis...)
En relación con la falta de firma del libelo por parte del demandado, defecto que, en opinión del tercero, deviene en la inexistencia de la demanda, la Sala coincide con el a quo en que dicho defecto fue subsanado...” (Subrayado de la Sala)
De las actas del expediente, se constata que el escrito mediante el cual presuntamente la demandante consignó el recurso extraordinario de casación, de fecha 13 de noviembre de 2006, no fue firmado por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández -apoderada de la accionante- quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello.
En este orden de ideas, al folio 110 corre inserta nota de Secretaría en la cual se lee:
“...sentado hoy, 13 de noviembre de 2006, siendo las 10:20 am; personalmente por su firmante (s) abogado (s) LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNÁNDEZ, quien (es) se identificó (aron) con la (s) cédula (s) de identidad Nro. (s) 8.632.060 e Inpreabogado (s) número (s) 54.561, constante de 2 folio (s) útil (es), escrito por ambas caras. Anexo (s) constante de 1 folio (s) útil (es), en copia simple. Agréguese al expediente. Désele cuanta a la Sala...”. (Mayúsculas del texto).
…Omissis…
Ahora bien, la situación planteada coincide con los presupuestos que la Ley Procesal Civil y la jurisprudencia han previsto y a los cuales le ha otorgado los efectos gravísimos de la no presentación del escrito por medio del cual se pretende la formalización del recurso.
Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, en atención a los principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en la jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación del respectivo escrito contentiva de la formalización del recurso lo fue por la abogada Liliana Josefina Rivero Hernández, patrocinante judicial de la accionante, pues en la nota de la Secretaría de esta Sala, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentado por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario de esta Sala de Casación Civil un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión de los demandados impugnantes, por cuanto la Sala estima como presentado el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. Así se establece. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2006-000938)
Del anterior criterio jurisprudencial se desprende que aun cuando la Sala de Casación Civil reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos que presenten en el trascurso del juicio, de conformidad con los precitados artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, el efecto sancionatorio que la omisión de sus firmas acarrea, debe ser revisado en el caso concreto en atención a los principios contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de establecer si lo ocurrido es un formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En el presente caso, al revisar las actas procesales se evidencia de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor Carlos Antonio Hernández Porras, asistido por la abogada en ejercicio Aleida Acevedo Quintero, corriente a los folios 33 al 35, que el mismo fue firmado únicamente por la abogada asistente pero no por el ciudadano Carlos Antonio Hernández Porras, quien dejó en blanco el espacio que tenía dispuesto para ello; no obstante, aprecia quien juzga al vuelto del folio 35, que la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberlo recibido a la 1:46 p.m. en 03 folios útiles, consignado por sus firmantes y que le dio cuenta al Juez. Asimismo, se aprecia que dicha diligencia aparece firmada por la Secretaria y por los consignantes Carlos Antonio Hernández Porras y Aleida Acevedo Quintero, quien por otra parte, ostenta el carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano, tal como se evidencia de escritos de promoción de pruebas presentados con anterioridad, insertos a los folios 17 al 19 y 21 al 23.
Conforme a lo expuesto, siendo la Secretaria del Tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de fe pública, debe tenerse como válido dicho escrito de promoción de pruebas, y así se declara. En consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el defensor ad litem del ciudadano José Vicente Peñaloza en diligencia del 9 de junio de 2009, y confirmar el auto apelado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Henry Flores Alvarado, defensor ad litem del ciudadano José Vicente Peñaloza, mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto de fecha 03 de junio de 2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual admitió salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora en los ordinales PRIMERO al NOVENO del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de junio de 2009 por el actor Carlos Antonio Hernández Porras, asistido por la abogada Aleida Acevedo Quintero.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6019
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de octubre de dos mil nueve.
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 01 de octubre de 2009 suscrita por el abogado Henry Flores Alvarado, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, se observa que el mismo solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, por cuanto desde el momento procesal primario en el cual se opuso en nombre de su representado a la admisión del escrito de medios probatorios presentado por la parte actora el 01 de junio de 2009, fundamentó ante el Tribunal a quo la falta de firma del demandante y subsidiariamente el que los medios de prueba eran inexistentes, ya que en oportunidades pretéritas en que fueron promovidos, los mismos fueron declarados inadmisibles por extemporáneos de manera anticipada, aunado a la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación, argumento que mantuvo en el escrito fundamental del recurso interpuesto, específicamente en el numeral primero, por lo que considera salvo mejor criterio, en cuanto a los requisitos de contenido de la sentencia, que la proferida por este Juzgado de alzada omitió pronunciarse sobre el mencionado aspecto.
Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma transcrita se infiere que el legislador procesal ha establecido tres instituciones distintas como son: la aclaratoria, la ampliación y la corrección de la sentencia, cuando ella contenga puntos dudosos, omisiones que necesiten ser salvadas o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin cambiar su sentido ni contradecir lo decidido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2352 de fecha 18 de diciembre de 2007, expresó:
Ahora bien, la aclaratoria o ampliación de la sentencia está dispuesta en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
…Omissis…
De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el acto decisorio que recaiga sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones del veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del acto de juzgamiento, en los términos que regula el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio que dispuso dicha ley procesal a favor de las partes en juicio, cuyo fin no es otro que el logro de que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
Por ello, una solicitud con tal propósito no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio que expuso el tribunal en la sentencia, pretenda del órgano jurisdiccional que la modifique a su favor, pues, para ello, la ley procesal dispuso el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.
El criterio que anteriormente se expuso lo comparte la doctrina nacional, para quien:
La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo; motivo por el cual: (l)a corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324). Resaltado propio
(Expediente N° 07-0871)
Del referido criterio jurisprudencial se colige la finalidad de la institución de aclaratoria de sentencia prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual se concreta en la facultad que tiene el juez de efectuar correcciones al dispositivo del fallo, siempre que las mismas estén encuadradas en la mencionada norma procesal, y no vulneren los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, pues la aclaratoria no puede convertirse en un recurso judicial o un medio de impugnación de la sentencia, a través del cual la parte que esté disconforme pretenda que se modifique en su favor.
En el presente caso se aprecia que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, declaró válido el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 01 de junio de 2009, aun cuando no se refirió expresamente al alegato formulado por el defensor ad litem, relativo a la supuesta inexistencia de los medios de prueba promovidos en el mismo en razón de que en oportunidades anteriores habían sido declarados inadmisibles por extemporáneos de manera anticipada, aunado a la reposición de la causa al estado de dar nueva contestación. Ahora bien, la aclaratoria solicitada supondría la modificación de la parte motiva del fallo y, por tanto, la misma no es procedente por cuanto no se contrae a un punto dudoso del dispositivo de la referida decisión.
En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Henry Flores Alvarado en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6019
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